Inhabilidades e Incompatibilidades de los Senadores

Para Aspirar al Cargo de Presidente de la República

Como ya se advirtió, el régimen de inhabilidades para ser Presidente de la República es de rango constitucional. En el artículo 197 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2004, se regularon expresamente, las condiciones requeridas para el desempeño del cargo:

“Artículo 197.- Modificado. A. L. 2/2004, art. 2º. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.”

De igual forma, como requisitos para el desempeño del cargo, el artículo 191 de la Carta exige:

“ART. 191.—Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.”

A su turno, resulta pertinente recordar que el artículo 179 de la Carta a que alude expresamente el artículo 197 superior, estableció como inhabilidades para ser Congresista, entre otras, las siguientes:

“ART. 179.— No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

(..)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
(…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”

De las anteriores normas se puede concluir que las inhabilidades para un aspirante a ser elegido Presidente de la República se configuran para:

1. Quien haya sido elegido para ocupar la presidencia por más de dos periodos. Así mismo, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 197 superior quien ejerciera o hubiera ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2004 “sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.”

Con la reforma política introducida por el acto legislativo No. 2 de 2004, desapareció la inhabilidad para el Vicepresidente y para el Designado que hubiese ejercido el cargo de Presidente por más de tres meses durante el cuatrienio.

2. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

3. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

4. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

5. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

6. El ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Se resalta que con la reforma política se amplió el listado de cargos que inhabilitarían a un aspirante a Presidente a quienes un año antes se hubiesen desempeñado como:

i) Comandante de las Fuerzas Militares, ii) Director de la Policía, y iii) no sólo como alcalde de Bogotá sino en general quien haya ejercido como alcalde de cualquier municipalidad.

Como se observa, dentro del listado aludido no está incluido el cargo de Senador de la República.

7. En general, quienes no reúnan los requisitos para el desempeño del cargo, es decir, quienes no estén en ejercicio de la ciudadanía, o no tengan treinta años en la fecha de la elección. La concurrencia de requisitos deberá acreditarse previamente a la inscripción de la candidatura, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

8. Debe agregarse a la lista de inhabilidades, la introducida en el artículo 122 de la Constitución, por el acto legislativo No. 1 de 2004, con la cual no podrán ser inscritos para cargos de elección popular, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público, o quien por su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (Lea También: Una Página Magistral: Independencia de los Tribunales)

“Artículo 122 INC. 5º. Modificado por el A. L. No. 1 de 2004. Art. 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

En resumen, el régimen de inhabilidades para el cargo de Presidente de la República es el contenido en los artículos 122, 128, 179 numerales 1, 4, 7 y 8, 191 y 197 de la Constitución Política. Dentro del mencionado régimen no figura el desempeño del cargo de senador de la República.

Ahora bien, se consulta si un senador puede hacer campaña política para aspirar a la presidencia durante el ejercicio del cargo.

Al respecto, la Sala considera que al no existir inhabilidad alguna respecto de los senadores en ejercicio de sus funciones para aspirar a ser Presidente de la República, la consecuencia necesaria y lógica es que puedan hacer campaña con ese objetivo. Adicionalmente, no se puede desconocer que la naturaleza de los miembros de corporaciones públicas es precisamente desarrollar la actividad política, su razón de ser.

En todo caso, la Sala considera pertinente recordar las disposiciones vigentes sobre participación en política de los servidores públicos para confirmar dicho aserto.

En cuanto a las limitaciones de los servidores públicos para participar en política, el artículo 127 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2004, estableció:

“Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.”9.

El artículo transcrito prohíbe de manera expresa la participación en política de los empleados del Estado que se desempeñen en:

i) la Rama Judicial, ii) en los órganos electorales, iii) en los órganos de control y iv) en los órganos de seguridad. Sin perjuicio de que puedan ejercer libremente el derecho al sufragio.

Señaló igualmente que los empleados no contemplados en esta prohibición –no incluyó a los congresistas-, solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

En desarrollo de esta disposición, el Congreso expidió la ley 996 de 2005, Ley de Garantías Electorales, por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. Su objeto según el artículo 1º, es:

“Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.”

La misma ley en el artículo 41 señaló:

“Artículo 41. Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.” (Subrayas fuera de texto).

Las disposiciones contenidas en el título de la ley mencionada se refieren a lo dispuesto en los artículos 37 al 40. Sin embargo, la Corte en ejercicio de sus competencias declaró la inexequibilidad de los artículos 37 y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 39.10.

Al respecto manifestó:

“e. Artículo 41. Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas

El artículo 41 excluye de la aplicación de los artículos del título III a los miembros de las corporaciones públicas de popular y a los funcionarios de las mismas.

La Procuraduría y la Defensoría consideran que es arbitrario excluir a los miembros de corporaciones públicas de las prohibiciones del artículo 38, numerales del 1 al 5, que no pretenden otra cosa diferente que prevenir todo tipo de corrupción interna en el ejercicio de la labor administrativa en combinación con la política, por expresa autorización constitucional..

La Sala encuentra que al ser el título del artículo “actividad política de los miembros de las corporaciones públicas”, al señalar que a los miembros de las corporaciones públicas no se le aplicarán las limitaciones del título III se hace referencia a la forma en que pueden desarrollar tal actividad política. Las prohibiciones del artículo 38 no corresponden a formas de participar en política, puesto que las actividades ahí señaladas son manifestación de actos corruptos no clasificables dentro de la “participación en política” y, por tanto, no se trata de limitaciones de las cuales estén excluidos los miembros de corporaciones públicas.

Así las cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que sería desproporcionado restringir la actuación política de los miembros de corporaciones públicas, cuya labor es principalmente política, a aquellas formas de participación previstas en el artículo 39 del capítulo III de la presente Ley.

No obstante, los funcionarios de las corporaciones públicas no desarrollan su labor prioritariamente en el campo político.

Por tanto, sería demasiado amplio no limitarle su participación en política a lo señalado en el capítulo III. Además, sería contrario a la igualdad que, sin existir una diferencia lo suficientemente relevante entre estos funcionarios y los demás servidores públicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se les permitiera ampliamente participar en política y a otros no.

Por tanto, se declarará la constitucionalidad del artículo 41 a excepción de la expresión ni a los funcionarios de las mismas.

Tal como lo señaló la Corte Constitucional, las limitaciones a la participación en política a que hace referencia el artículo 38, no lo son en estricto sentido, configuran por el contrario, actividades ajenas al desarrollo de un sano proceso democrático pudiendo llegar incluso, a configurar delitos. Lo anterior indica que en la ley 996 de 2005, no se estableció ninguna limitación real para los miembros de corporaciones públicas en relación con el ejerció del derecho a participar en política. De igual forma, tal como ya se anticipó, la actividad de los miembros de corporaciones públicas es esencialmente política, lo cual permite inferir que no por el hecho de aspirar, ya no a la misma curul de senador, sino al cargo de presidente, ese perfil político tenga que desaparecer.

Ahora bien, para la Sala es obvio que en la hipótesis de una candidatura en ningún caso los congresistas pueden abandonar las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo, ni violar su régimen de inhabilidades e incompatibilidades y mucho menos incurrir en alguna de las prácticas indebidas señaladas en el artículo 38 de la ley 996 de 2005, de Garantías Electorales.

Con base en las anteriores consideraciones, LA SALA RESPONDE:

1. En el estado actual de la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, un Senador de la República, elegido para el periodo 2006-2010, puede aceptar la designación como miembro del Consejo de Directores de una Organización no gubernamental internacional, en los términos de la parte motiva de este concepto.

2. Un Senador de la República puede aspirar a la presidencia de la República estando aún en ejercicio del periodo constitucional y legal de sus funciones y hacer campaña política durante el mismo periodo. Lo anterior, bajo el entendido de que tiene el deber de cumplir a cabalidad con las obligaciones propias del cargo que ostenta, y de respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los Congresistas.

Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Consejero

GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Consejero

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Consejero

JENNY GALINDO HUERTAS
Secretaria de la Sala


9 El artículo anterior disponía: “ART. 127. — Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.”

10 “T I T U L O I I I

PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 37. Declarado Inexequible.
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.

Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

Artículo 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:

1. Declarado inexequible.
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3. Declarado inexequible.
4. Declarado inexequible.

Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consaradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho” (Subraya fuera de texto)

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