Doctrina Conceptos y Opiniones, Revista Jurisdictio

José Gregorio Hernández Galindo*

Nota del autor

Transcribo a continuación los textos de varios escritos sobre temas de actualidad, que son objeto de discusión en Colombia y el mundo. Al pie de cada uno, la fecha correspondiente, lo que explica las alusiones a antecedentes inmediatos.

Congreso y Referendos

Que no estemos de acuerdo con los cambios introducidos a los proyectos de ley que convocan referendos, no implica que debamos negar al Congreso sus facultades.

Excepto en el caso de las cláusulas de Tratados Internacionales o de contratos –dado su carácter bilateral o multilateral–, cualquier asunto sometido a la decisión de las cámaras es susceptible de adiciones, supresiones, reformas, precisiones o modulación.

Si tales posibilidades no las tuviera el legislador, sería inexplicable por qué el Constituyente ha exigido que los proyectos pasen por los cuatro debates que se deben surtir para aprobar una ley.

Inclusive en cuanto a Tratados, aunque no podría el Congreso sustituir los textos acordados, la Corte Constitucional ha aceptado que pueda exigirle al Gobierno que, al ratificar, formule la correspondiente reserva.

Ahora bien, no hay en la jurisprudencia constitucional antecedentes relativos a mutaciones en los textos de consultas al pueblo por la vía de referendo cuando son de iniciativa popular.

El único caso que ha pasado por la Corte –en donde se aceptaron las modificaciones– es el del referendo de 2003, pero debe recordarse que era de iniciativa gubernamental, no popular.

Por lo cual, todo depende del enfoque que, respecto de los proyectos de ley que convocan referendos, asuma la Corte Constitucional cuando efectúe las revisiones oficiosas que le atañen.

Sus determinaciones al respecto son además impredecibles, dado que la totalidad de los magistrados actuales no lo eran cuando se estudió la propuesta de Uribe en 2003.

Podemos, pues, dar nuestra opinión, sobre la base de que el artículo 378 de la Constitución:

Relativo a los referendos –sin distinguirlos por su origen–, señala que se convocan “mediante ley”, y que el texto sometido a referendo será el que “el mismo Congreso incorpore a la ley”.

Es su decisión: la del Congreso, no la de los proponentes. Que, si ellos fueran dueños del texto final, la pregunta sería obvia: ¿A qué va el proyecto al Congreso? ¿Solamente para cumplir debates estériles en los que nada puede aportar? (Lea También: Congreso Monotemático)

De otro lado, el artículo 15 de la Ley 134 de 1994 –Estatutaria de los mecanismos de participación–, declarado exequible por la Corte según sentencia C–180 de 1994, estipula que la presentación de iniciativas populares “no impide que la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa”. (Abril 28 de 2009).

El Control Previo del Referendo

Una vez se surta el trámite de designación de conciliadores y si las plenarias de Senado y Cámara aprueban un texto definitivo de la ley que convoque el referendo reeleccionista, el Presidente de la República debe proceder a sancionarla y promulgarla.

Y, antes del pronunciamiento popular, la Carta Política contempla la revisión oficiosa de la convocatoria por el aspecto formal, a cargo de la Corte Constitucional.

Se busca garantizar la intangibilidad de la Carta, cuya modificación no puede llevarse a cabo de cualquier manera, sino con arreglo a las normas constitucionales y estatutarias (Ley 134 de 1994).

Como nuestra Constitución se reputa rígida –es decir, establece unos pasos exigentes y agravados para su reforma–, es natural que la corporación encargada de guardar su integridad y supremacía pueda y deba evitar oportunamente un llamado irregular al pueblo para modificarla, o la manipulación indebida del mecanismo de participación.

Eso explica que al respecto exista lo que la Corte denomina un “control reforzado”, pues además el referendo ya votado es también demandable.

La revisión automática en referencia recae sobre la convocatoria como tal, y no solamente sobre los pasos dados en las cámaras:

Por lo cual el cotejo constitucional debe extenderse a todo el trámite surtido, desde la iniciativa misma, y si –como en este caso– es una iniciativa popular, todas las posibles irregularidades en la recolección de firmas, la forma como se obtuvieron y la presentación al Congreso, así como el cumplimiento exacto de los requisitos que prevé la Ley Estatutaria deben ser objeto de riguroso control.

Igualmente, la Corte habrá de estudiar si la manera como fue redactado el texto que se pondrá a consideración de los ciudadanos se ajusta al artículo 378 de la Carta, a cuyo tenor los votantes deben poder “escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente”.

En esta ocasión ello tendrá importancia si el gobierno insiste en introducir tres referendos en la misma bolsa.

En cuanto al trámite en el Congreso, deberá pronunciarse, entre otras cosas, acerca de si un proyecto negado en los dos primeros debates puede ser resucitado en los dos últimos, y si eso es conciliable.

Delicada misión la de la Corte Constitucional, que esta vez debería evitar un fallo político como el de 2005, o como el que pronostican imprudentes declaraciones de su Presidente. (Junio 2 de 2009).

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