Del Afán Sólo Queda el Cansancio

La Sentencia C–033 de 2009

La Sentencia C–033 de 2009, dictada por la Corte Constitucional en los últimos días de enero, recae sobre el Acto Legislativo 02 del 6 de julio de 2007.

Como se recuerda, mediante esta reforma introducida a los artículos 328 y 356 de la Constitución Política, fueron creados varios distritos, con régimen político, fiscal y administrativo especial, adicionando los que ya de tiempo atrás existen, que son el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

En 2007, con el Acto Legislativo en mención, fueron adicionados los Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos de Buenaventura y Tumaco; el de Popayán, como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario; el de Tunja, como Distrito Histórico y Cultural; el Distrito Especial de Turbo; y el Distrito Especial, Fronterizo y Turístico de Cúcuta.

Pero, como habitualmente ocurre en nuestro Congreso, los distritos adicionales al que originalmente se contempló en el proyecto –el de Buenaventura– se fueron agregando en la medida en que transcurrían los debates, en las comisiones y en las plenarias de las cámaras.

Nuestra Constitución es rígida, desde el punto de vista formal, y aunque la estamos modificando de manera permanente, sin ningún sentimiento constitucional, hasta el punto de haberla convertido en un catálogo de normas que en la realidad es flexible e intercambiable, subsisten las reglas de la Carta Política en virtud de las cuales toda enmienda de sus disposiciones debe estar precedida de un trámite riguroso y exigente que incluye, al menos, los ocho debates previstos en el artículo 375 ibídem.

Precisamente para preservar la intangibilidad de la Constitución:

En 1991 se confió expresamente a la Corte Constitucional la función de resolver sobre la exequibilidad de los actos legislativos por razones de forma –lo que después, jurisprudencialmente, fue adicionado con los motivos denominados competenciales (Sentencias C–551 de 2003 y C–1040 de 2004)–, si la demanda se presenta por cualquier ciudadano dentro del año siguiente a su promulgación (art. 379 C.P.).

Así, en efecto, lo hizo un ciudadano ante la Corte, y el proceso culminó con la Sentencia que arriba se menciona, que declaró inexequibles las expresiones “y Tumaco”, del artículo 1°, y los incisos 2, 3, 4 y 5 del mismo precepto, todos del Acto Legislativo 2 de 2007.

También se declaró inexequible en su totalidad el parágrafo del artículo 2° del Acto Legislativo, a cuyo tenor “Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.”

En síntesis, Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta vuelven a ser municipios, carentes por tanto del régimen político, fiscal y administrativo especial que se había consagrado en sesiones maratónicas, durante las cuales, precisamente por la precipitud y el afán, los congresistas no cuidaron la observancia del principio de consecutividad, consistente en que un proyecto de reforma a la Carta Política debe pasar en su integridad por todos los ocho debates exigidos. (Febrero 18 de 2009).

Control Constitucional Ineficaz

La función del control constitucional, que es corolario del principio fundamental de la supralegalidad e intangibilidad de la Constitución, tiene que ser efectivo, por su misma definición. No puede ser teórico, inoficioso o vago, y menos aún convertirse en rey de burlas.

Aunque la Corte Constitucional, al proferir una sentencia sobre hechos ya ocurridos, ejerce un magisterio moral que le permite trazar las directrices jurisprudenciales que hacia el futuro deban tenerse en cuenta al resolver sobre casos similares –pues aun en ese tipo de fallos la Corte interpreta la Constitución–, lo cierto es que el sistema de control estatuido y el concepto mismo de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución únicamente tienen sentido cuando en efecto los fallos de constitucionalidad logran que los valores, principios y normas del Estatuto Fundamental permanezcan indemnes; cuando se preserva el imperio de la Constitución, y cuando se impide eficazmente la vigencia de disposiciones a ella contrarias.

Todo esto lo decimos a propósito del fallo proferido la semana anterior por la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró inexequible el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, que a su vez declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional para contrarrestar los efectos de un paro judicial.(Lea También: Equivocaciones Judiciales)

La decisión de la Corte es congruente con su reiterada jurisprudencia:

La cual en síntesis ha sostenido que el Presidente de la República no puede acudir al mecanismo excepcional, ni asumir los poderes consiguientes si existen herramientas ordinarias que le permitan sortear la crisis de orden público. Con mayor razón, es improcedente el Estado de Conmoción Interior, y en consecuencia resulta inconstitucional, si no hay una genuina y probada situación de perturbación grave en el orden público político. No la había en el caso que en esta oportunidad revisaron los jueces constitucionales.

Pero, infortunadamente, la sentencia fue tardía. El Gobierno puso en vigencia la ley marcial para salirle al paso a protestas laborales que habrían podido tratarse, como lo ordena la Carta, por la vía de la concertación.

Dictó inclusive normas abiertamente inconstitucionales como las que derogaron y modificaron con carácter permanente disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Mantuvo el Estado excepcional por muchos días posteriores al levantamiento del paro. Produjo el efecto político que quería producir.

Y cuando la Corte Constitucional declaró que todo eso era violatorio de la Constitución, la resolución judicial quedó reducida a un documento inaplicable y teórico destinado a los anaqueles de los juristas, pero no logró –como ha debido hacerlo– el efectivo imperio del ordenamiento constitucional.

Por eso, nuestro criterio al respecto sigue siendo el que consignábamos hace unos años en salvamentos y aclaraciones de voto:

si el control constitucional no es eficaz para la defensa real de la Constitución, sobra. Es necesario que se prevean disposiciones que hagan prevalecer los preceptos superiores sobre la voluntad transitoria, coyuntural y caprichosa del gobernante.

Por ejemplo, consagrar un control previo al cual se supedite la vigencia de los decretos legislativos, o una modalidad de suspensión provisional de normas abiertamente incompatibles con la Carta Política, que impida su entrada en vigencia mientras el proceso se adelanta. (Febrero 18 de 2009)

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