El Derecho Fundamental al Debido Proceso

16. La Constitución establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Este derecho fundamental debe hacerse valedero en todo tipo de actuaciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra naturaleza.

Así pues, nadie puede ser sometido a un juicio sino de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

17. Específicamente y en lo relacionado con los temas que esta providencia trata, es necesario mencionar que el derecho de defensa hace parte intrínseca del debido proceso.

Implica lo anterior, que ni el legislador ni los particulares poseen una total discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos para establecer algún tipo de sanción, sino que deben respetar los derechos fundamentales de las personas, los cuales no sólo son sujetos de protección y garantía por parte del Estado sino que igualmente devienen como un límite inherente y normativo de origen constitucional al ejercicio del poder punitivo del Estado o de los particulares.

Así las cosas, uno de estos derechos fundamentales de origen constitucional que actúa como sujeto de protección estatal y como límite normativo de cualquier tipo de sanción es el derecho de defensa.

En efecto, el derecho de defensa apareja consigo que tanto el Estado como el ordenamiento jurídico, al cual están sometidos los particulares56 tienen el deber constitucional de salvaguardar a cualquier persona sin distingo del tipo de proceso sea judicial, administrativo o particular –de la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”57.

En otras palabras, el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que una persona dentro de un proceso estatal o particular, pueda ser oída, controvertir las pruebas existentes e interponer los recursos de ley. Por lo anterior, debe afirmarse que el derecho de defensa es un derecho fundamental autónomo no obstante estar ligado inexorablemente al debido proceso.

En últimas, el derecho de defensa lo que pretende, basado en la Constitución, es la “interdicción a la indefensión”58. Esta se presentaría “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(…)”.

Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso”59.

ii. Generalidades del Mercado Público de Valores y la Propiedad Accionaria

18. En Mercado Público de Valores60 el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público.

19. Acorde con lo señalado por el legislador66 serán sociedades inscritas en el mercado de valores las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

En consecuencia, solo pueden ser negociadas las acciones emitidas por las sociedades anónimas.

La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.67 El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.68

En este orden de ideas, sobre la acción se ejerce el derecho de propiedad privada. Así pues, acorde con la ley, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

  • El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
  • El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
  • De negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
  • De inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
  • El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.69

Los derechos anteriormente mencionados se radican igualmente en cabeza del usufructuario de las acciones, salvo estipulación expresa en contrario, excepto el derecho de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación70.

Ahora bien, con base en el planteamiento teórico expuesto en el numeral 16 precedente, las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores. Así pues, se considera tenedor legítimo del título, en este caso de la acción, a quien lo posea conforme a su ley de circulación71.

20. Acorde con las consideraciones anteriores entrará la Corte a determinar si el artículo 70 de la ley 510 de 1999 al establecer que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignado el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición , en una partida a disposición del o los accionistas; se les está violando el derecho a la propiedad privada.
21. Así entonces, y con base en los postulados teóricos expuestos en la presente providencia, encuentra esta Corte que la norma acusada es inconstitucional por las siguientes razones:

21.1. La disposición acusada establece como sujetos destinatarios del contenido normativo que la compone, a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país.

21.2. Pues bien, según lo estipulado por la ley, las acciones son valores que pueden estar sujetas a las actividades desarrolladas por el Mercado Público de Valores (numeral 19).

Igualmente por su connotación de valores, las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores. En este orden de ideas, se considera tenedor legítimo del título valor a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

Así las cosas, cuando la norma acusada hace referencia a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores, esta denotando al tenedor legítimo del titulo valor conforme a su ley de circulación.

21.3. Ahora bien, con base en los sustentos teóricos que soportan esta providencia (numeral 20), las sociedades que pueden ser inscritas en el Mercado Público de Valores son las sociedades anónimas. Por consiguiente, los poseedores o tenedores legítimos que relaciona la norma acusada no son otros que aquellos que lo sean respecto de acciones en sociedades anónimas.

Para tal efecto, los derechos que puede ejercer el propietario o el usufructuario –salvo estipulación expresa y con las excepciones mencionada atrás– de acciones en una sociedad anónima son:

El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos, el de negociar libremente las acciones.

A menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; el de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Así pues, los anteriores son los derechos que se derivan de la propiedad accionaria en una sociedad anónima.

21. 4. Así las cosas, la Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos, garantía y deberes (Título II Constitucional) la propiedad privada como derecho constitucional. Dentro de este concepto es que se encuentra la propiedad accionaria que se viene mencionando. Las disposiciones constitucionales regulan y desarrollan lo atinente a éste derecho y a todos aquellos derechos adquiridos con arreglo a las leyes.

De un lado, dentro de las características del derecho de la propiedad y por ende de la propiedad accionaria encontramos las siguientes:

i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;

(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso;

(iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

Como atribuciones de la misma propiedad se han señalado

i. el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir,

ii. el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el derecho de disposición consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

En este orden de ideas, todas las características de la propiedad como sus atribuciones están intrínsecas en la propiedad accionaria.

21. 5. Así las cosas, la propiedad que se ejerce sobre acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país no es ajena a la protección constitucional que brinda la norma superior. En consecuencia, dicha propiedad solamente puede ser limitada a través de las excepciones que la misma Constitución señala para restringir este derecho constitucional.

En consecuencia, la posibilidad de que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignado el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición , en una partida a disposición del o los accionistas; deviene inconstitucional; por cuanto no es una limitación a la propiedad con respaldo constitucional. Veamos:

21.5.1. El artículo 58 constitucional indica que se garantiza la propiedad privada, no obstante señala que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Este primer límite de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social.

No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República.

En consecuencia, no puede esta Corte compartir los argumentos esbozados por la Superintendencia Financiera en el sentido de que la norma acusada esta pensada “…en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado.”

Por cuanto a la luz de los lineamientos del artículo 58 constitucional, cuando se pretenda limitar la propiedad en aras de un interés público, por utilidad pública o por interés social, debe mediar una ley previa que defina los motivos atrás relacionados como limitante a la propiedad.

Así pues, la norma acusada señala que la sociedad puede previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignado el precio que corresponda.

Por ende, no es la ley quien define la utilidad pública o el interés social a proteger, sino que es una aprobación previa de la asamblea de accionistas quien determina la readquisición de acciones, vulnerando el derecho de propiedad que sobre las acciones tiene su propietario.

Por consiguiente, mal puede afirmarse como lo señala un interviniente, que lo que busca la norma es facilitar la gobernabilidad dentro de la sociedad, por cuanto dicho concepto es totalmente ajeno a los conceptos de utilidad pública o interés social, que en realidad son los que protege la constitución.

21.5.2. Otra de las limitantes constitucionales a la propiedad privada es la expropiación.

La Constitución en el mismo artículo 58 indica que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa.

Solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.

Por consiguiente, la norma acusada tampoco se encuadra dentro de la limitante indicada por cuanto para poder restringir la propiedad, así sea la accionaria, por motivos de utilidad pública o interés social es indispensable que dichos motivos los haya definido el legislador a través de una ley – situación que como se señaló no presenta la norma acusada– y no bastando lo anterior, dicha limitación debe ser establecida por medio de una sentencia judicial.

Por ende, y como se viene afirmando, al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales por un término de 20 años; se está violentando la Constitución por cuanto dicha dejación forzosa del dominio accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia judicial que la reconozca.

Por el contrario, es un órgano particular como la asamblea de accionistas quien decide despojar de su domino al propietario de las acciones, desconociendo entonces las exigencias constitucionales de “ley previa” y de “sentencia judicial” como limitantes de la propiedad. He acá otra de las razones de la inconstitucionalidad de la norma atacada. (Lea También: Doctrina del Consejo de Estado)

21.5.3. Igualmente, la norma acusada no puede estructurarse dentro de la limitante señalada en el artículo 34 constitucional, esto es la extinción de dominio.

Lo anterior, por cuanto como se afirmo de manera precedente, para poder que se presente esta restricción constitucional a la propiedad es indispensable que se realice a través de una sentencia judicial. Situación anterior ajena a la disposición demandada como se viene demostrando.

Ahora bien, si la norma atacada estableciera una confiscación, claramente sería inconstitucional por cuanto la norma superior prohíbe dicho tipo de limitación a la propiedad.

22. Así pues, siendo la propiedad –como lo es la propiedad accionaria– un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue –en principio– por su falta de uso; siendo la propiedad –como lo es la propiedad accionaria– un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; solamente puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas manifiestamente por la Constitución.

Así entonces, la pérdida del dominio de sus propietarios sobre las acciones, previa decisión y aprobación de la asamblea de socios, por la supuesta inactividad en el ejercicio de sus derechos por un término de 20 años; no es ni siquiera una de las limitaciones al derecho a la propiedad.

En el presente caso, lo que se presente claramente es una perdida del dominio no una limitación a éste, perdida que no cuenta con ningún respaldo constitucional. Esta perdida del dominio accionario no cuenta en momento alguno ni siquiera con la determinación de legislador a través de una ley y la declaración por medio de una sentencia judicial, acá lo que sucede es la perdida de la propiedad por determinación de un particular.

23. Debe agregarse que la norma acusada, esto es “A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas”. Hace absolutamente nugatorio el derecho de defensa del propietario de las mencionadas acciones.

En efecto, la norma demandada no señala en que eventos, o a través de que procedimiento puede el propietario accionario defender sus intereses ante la asamblea de accionistas quien emite la aprobación para la perdida de la propiedad de las acciones; igualmente la norma acusada no señala mecanismo alguno por medio del cual el propietario de las acciones puede refutar el precio que se establezca a sus acciones y menos aún, especifica la norma, los recursos con que debe contar el mencionado propietario accionario para atacar las decisiones tomadas respecto de alguna de las decisiones mencionadas.

En consecuencia, la norma acá estudiada establece una serie de prerrogativas para la sociedad y la asamblea de accionistas con el propósito de decretar la perdida de la propiedad de unas acciones, es decir facultades respecto de quienes pretenden despojar de la propiedad; pero no determina ni dice nada en relación con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de quien no desea dar por perdida su propiedad.

24. Por último, de un lado, mal puede compararse como lo pretende hacer uno de los intervinientes, los postulados de la norma sujeta a estudio con los postulados del artículo 2512 del código civil que establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Lo anterior, por cuanto la propia prescripción establecida por el Código Civil requiere ser declarada por vía judicial 72. En consecuencia, dichos argumentos que pretendían defender la constitucionalidad de la norma, reafirman su contrariedad con el ordenamiento constitucional.

De otro lado, no encuentra esta Corte que el artículo 70 de la ley 510 de 1999 haya sido derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, como lo señala uno de los intervinientes; en primer lugar, por cuanto la disposición posterior (art. 42 ley 964 de 2005) no abarca todo el contenido normativo de la disposición anterior ni maneja los mismos presupuestos normativos (art. 70 de la ley 510 de 1999).

En segundo lugar, por cuanto la disposición posterior no resulta inconciliable con la anterior y en tercer lugar, por cuanto la norma posterior no regula íntegramente la materia de que trata la norma anterior.

Ésto se puede observar de un simple cotejo entre las dos normas:

LEY 510 DE 1999.

ARTICULO 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas”.

LEY 964 DE 2005

ARTÍCULO 42. READQUISICIÓN DE ACCIONES Y ENAJENACIÓN POSTERIOR. Las sociedades inscritas podrán readquirir sus acciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, siempre que la readquisición se realice mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas.

En estos casos, el precio de readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

La enajenación de las acciones readquiridas por las sociedades inscritas deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas sin que resulte necesaria la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

25. En este orden de ideas, y con base a las motivaciones expresadas en esta providencia, esta Corte declarará inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999, por vulnerar el derecho de propiedad privada y el derecho de defensa, ambos de origen constitucional.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Resuelve

1. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 510 de 1999.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


nota 55.

Traslado efectivo y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las cooperativas, pues, al establecer un término mínimo dentro del cual la participación accionaria por ellos adquirida permanecerá en sus manos, evita las prácticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constitución les otorga para utilizarlos como “testaferros” o adquirentes transitorios que, una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones adquiridas.
Se da entonces la justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley”.

56 ART. 6º Constitución Política. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

57 Sentencia C- 617 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

58 Sentencia T- 1263 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

59 Ibidem.

60 Ley 964 de 2005 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”. ley 795 de 2003: “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Ley 226 de 1995 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, ley 35 de 1993 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora”.

Y la Ley 45 de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. Y Ley 27 de 1990 “Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.”

61 Las acciones son títulos nominativos de carácter negociable que representan un porcentaje de participación en la propiedad emisora del título. Solo pueden ser negociadas las emitidas por sociedades anónimas. https://www.bvc.com.co/bvcweb/mostrarpagina.jsp?codpage=30. (Bolsa de Valores de Colombia)

62 Artículo 2 ley 964 de 2005.

63 Art. 2 par. 5. ibidem.

64 Art. 619 Código de Comercio.

65 Art. 3 ley 964 de 2005.

66 Art. 38 ley 964 de 2005.

67 Art. 373 Código de Comercio

68 Art. 375 ibidem.

69 Art. 379 Código de Comercio.

70 Art. 412 ibidem

71 Art. 647 ibidem.

72 Art. 2513 Código Civil.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *