De la Prescripción, Código Civil Colombiano

Título XLI

Capítulo I De la Prescripción en General

ARTÍCULO 2512. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

ARTÍCULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN.

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> . La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

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ARTÍCULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

ARTÍCULO 2515. CAPACIDAD PARA RENUNCIAR.

No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.

ARTÍCULO 2516. OPOSICIÓN DE PRESCRIPCIÓN POR PARTE DEL FIADOR.

El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

ARTÍCULO 2517. EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN.

Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Capítulo II De la Prescripción con que se Adquieren las Cosas

ARTÍCULO 2518. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

ARTÍCULO 2519. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.

Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

ARTÍCULO 2520. ACTOS DE MERA FACULTAD O TOLERANCIA.

La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

ARTÍCULO 2521. SUMA DE POSESIONES.

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

ARTÍCULO 2522. POSESIÓN INTERRUMPIDA.

Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

ARTÍCULO 2523. INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA POSESIÓN.

La interrupción es natural:

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

ARTÍCULO 2524. 

<Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

ARTÍCULO 2525. PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS.

Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

ARTÍCULO 2526. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO.

Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

ARTÍCULO 2527. CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

ARTÍCULO 2528. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.

Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

ARTÍCULO 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.

ARTÍCULO 2530. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. 

<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

ARTÍCULO 2531.

El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.
2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

ARTÍCULO 2532. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.

El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.

ARTÍCULO 2533. PRESCRIPCIONES ESPECIALES.

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

ARTÍCULO 2534. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN.

La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

Capítulo III De la Prescripción como Medio de Extinguir las Acciones Judiciales

ARTÍCULO 2535. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. (Ver también: De los Notarios Públicos en los Territorios)

ARTÍCULO 2537. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA.

La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

ARTÍCULO 2538. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

ARTÍCULO 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

ARTÍCULO 2540. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES.

La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.

ARTÍCULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

Capítulo IV De Ciertas Acciones que Prescriben en Corto Tiempo

ARTÍCULO 2542. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS.

Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

ARTÍCULO 2543. ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS.

Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

ARTÍCULO 2544. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO.

Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término.

ARTÍCULO 2545. PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES.

Las de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

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VER 1 comentario

  1. HECTOR ALMANZAR dice:

    IMPORTANTE LAS PRECISIONES SOBRE LA PRESCRIPCION EN DIVERSAS MATERIAS.