Código Civil Colombiano

Código Civil Colombiano. Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

Título Preliminar

Capítulo I Objeto y Fuerza del Código Civil Colombiano

– ARTÍCULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>.

El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

– ARTÍCULO 2o. <APLICABILIDAD DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO>.

En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

– ARTÍCULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>.

Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

Capítulo II De la Ley

– ARTÍCULO 4o. <DEFINICIÓN DE LEY>.

Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

– ARTÍCULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>.

Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

– ARTÍCULO 6o. <SANCIÓN Y NULIDAD>.

La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

– ARTÍCULO 7o. <SANCIÓN CONSTITUCIONAL>.

La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

– ARTÍCULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>.

La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

– ARTÍCULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>.

La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

– ARTÍCULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>.

Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

Capítulo III Efectos de la Ley del Código Civil Colombiano

– ARTÍCULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY – MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>.

La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

– ARTÍCULO 12. PROMULGACIÓN DE LA LEY – CONCEPTO.

La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

– ARTÍCULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>.

<Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>

– ARTÍCULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>.

Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

– ARTÍCULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>.

Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

– ARTÍCULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>.

No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

– ARTÍCULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES>.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

– ARTÍCULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.

La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

– ARTÍCULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>.

Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

– ARTÍCULO 20. <APLICABILIDAD DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO EN MATERIA DE BIENES>.

Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

– ARTÍCULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS>.

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

– ARTÍCULO 22. <FUNCIÓN PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS>.

En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

– ARTÍCULO 23. <NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL>.

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

– ARTÍCULO 24. <APREHENSIÓN DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>.

<Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

Capítulo IV Interpretación de la Ley del Código Civil Colombiano

– ARTÍCULO 25. <INTERPRETACIÓN POR EL LEGISLADOR>.

La interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.

– ARTÍCULO 26. <INTERPRETACIÓN DOCTRINAL>.

Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

– ARTÍCULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>.

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

– ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>.

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

– ARTÍCULO 29. <PALABRAS TÉCNICAS>.

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

– ARTÍCULO 30. <INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO>.

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

– ARTÍCULO 31. <INTERPRETACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE UNA LEY>.

Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

– ARTÍCULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACIÓN>.

En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

Capítulo V Definiciones de Varias Palabras de Uso Frecuente en las Leyes del Código Civil Colombiano

– ARTÍCULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>.

La palabra  persona,  en su sentido general se aplica a la especie humana, sin distinción de sexo.

– ARTÍCULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el  que no ha cumplido catorce años ; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

*Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

– ARTÍCULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>.

Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

– ARTÍCULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>.

El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

– ARTÍCULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>.

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

– ARTÍCULO 38. <PARENTESCO LEGÍTIMO DE CONSANGUINIDAD>.

Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

– ARTÍCULO 39. <CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>.

  • <Artículo INEXEQUIBLE,

– ARTÍCULO 40. <LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS>.

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

– ARTÍCULO 41. <LÍNEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>.

En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

– ARTÍCULO 42. <CLASES DE LÍNEAS DEL PARENTESCO>.

La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

– ARTÍCULO 43. <LÍNEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>.

Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

– ARTÍCULO 44. <LÍNEA COLATERAL>.

La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

– ARTÍCULO 45. <LÍNEAS PATERNA Y MATERNA>.

Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre. Y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

– ARTÍCULO 46. <LÍNEA TRANSVERSAL>.

En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones. Desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

– ARTÍCULO 47. <AFINIDAD LEGÍTIMA>.

Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio. En segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

– ARTÍCULO 48. <AFINIDAD ILEGITIMA>.

  • <Artículo INEXEQUIBLE,

– ARTÍCULO 49. <LÍNEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>.

En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

– ARTÍCULO 50. <PARENTESCO CIVIL>.

Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

– ARTÍCULO 51. <HIJO LEGÍTIMO – CONCEPTO>.

Derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

– ARTÍCULO 52. <HIJO ILEGITIMO – CLASES>.

Derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

– ARTÍCULO 53. <EXTENSIÓN DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACIÓN>.

Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

– ARTÍCULO 54. <HERMANOS>.

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

– ARTÍCULO 55. <HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>.

Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

– ARTÍCULO 56. <HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO>.

Derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

– ARTÍCULO 57. <HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO>.

Derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

– ARTÍCULO 58. <HIJO ESPURIO>.

erogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

– ARTÍCULO 59. <CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>.

Derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>

– ARTÍCULO 60. <RELACIONES DE PARENTESCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>.

<Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

(Lea También: De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio)

– ARTÍCULO 61. <ORDEN EN LA CITACIÓN DE PARIENTES>.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

  1. Los descendientes
  2. Los ascendientes a falta de descendientes
  3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes
  4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
  5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
  6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
  7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

– ARTÍCULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>.

<Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

  1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicios contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

  1.  Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender

– ARTÍCULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

– ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.

<Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

– ARTÍCULO 65. <CAUCIONES>.

Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

– ARTÍCULO 66. <PRESUNCIONES>.

Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

– ARTÍCULO 67. <PLAZOS>.

<Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M.. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

– ARTÍCULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LÍMITES DEL PLAZO>.

<Artículo subrogado por el artículo 60 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

<Inciso tercero subrogado por el artículo 61 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.

– ARTÍCULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>.

Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.

– ARTÍCULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>.

<Artículo subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Capítulo VI Derogación de las Leyes en el Código Civil Colombiano

ARTÍCULO 71. <CLASES DE DEROGACIÓN>.

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTÍCULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA>.

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

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VER 1 comentario

  1. Juan Manuel Rey dice:

    Buenos dias
    quiero saber si en Colombia una posesión violenta la ley lo permite a si pague impuestos