Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal

Capítulo IV De la Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal

ARTICULO 1814. ADMINISTRACIÓN POR LA MUJER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

ARTICULO 1815. FACULTADES DE LA MUJER ADMINISTRADORA.

La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.

Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.

Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas.

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ARTICULO 1816. EFECTOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRADORA.

Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

ARTICULO 1817. FACULTADES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

ARTICULO 1818. SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE BIENES.

La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última.

ARTICULO 1819. CESACIÓN DE LA CAUSA DE ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA.

Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

Capítulo V De la Disolución de la Sociedad Conyugal y la Partición de Ganancias

ARTICULO 1820. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

<Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve:

1.) Por la disolución del matrimonio.

2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

3.) Por la sentencia de separación de bienes.

4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

ARTICULO 1821. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

ARTICULO 1822.

Derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>.

ARTICULO 1823.

Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>.

ARTICULO 1824. OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD.

Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.

ARTICULO 1825. ACUMULACIÓN IMAGINARIA DE DEUDAS CON EL HABER SOCIAL.

Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

ARTICULO 1826. DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS.

Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa.

ARTICULO 1827. RIESGO DE LAS PERDIDAS Y DETERIOROS DE LAS ESPECIES.

Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

ARTICULO 1828. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS PENDIENTES.

Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

ARTICULO 1829. PRELACIÓN DE LA MUJER EN LAS DEDUCCIONES.

La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto.

ARTICULO 1830. DIVISIÓN DEL RESIDUO.

Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

ARTICULO 1831. IMPUTACIÓN DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A GANANCIALES.

No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

ARTICULO 1832. NORMAS QUE RIGEN LA DIVISIÓN DE BIENES SOCIALES.

La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

ARTICULO 1833. RESPONSABILIDAD DE LA MUJER EN LAS DEUDAS SOCIALES.

La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

ARTICULO 1834. RESPONSABILIDAD DEL MARIDO EN LAS DEUDAS SOCIALES.

El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.

ARTICULO 1835. ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CÓNYUGE.

Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

ARTICULO 1836. DERECHOS DE LOS HEREDEROS.

Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan. (Le puede interesar también: De la Compraventa)

Capítulo VI De la Renuncia de los Gananciales, Hecha por Parte de la Mujer, Después de la Disolución de la Sociedad

ARTICULO 1837. RENUNCIA A GANANCIALES POR INCAPAZ.

<Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

Lo dicho en los artículos 1833, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.

ARTICULO 1838. RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCIÓN RESCISORIA.

Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

ARTICULO 1839.

<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>..

ARTICULO 1840. RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA.

La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.

ARTICULO 1841. RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS.

Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.

Capítulo VII De la Dote de las Donaciones por Causa De Matrimonio

ARTICULO 1842. CONCEPTO DE DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO.

Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

ARTICULO 1843. PROMESA DE DONACIÓN POR CAUSA DE MATRIMONIO.

Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.

ARTICULO 1844. LIMITES DE LA DONACIÓN.

Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

ARTICULO 1845. ESTIPULACIONES EN LA DONACIÓN. 

Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.

ARTICULO 1846. REVOCACIÓN DE DONACIONES POR NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

ARTICULO 1847. CONDICIONES EN LAS ASIGNACIONES O DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO.

En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

ARTICULO 1848. REVOCACIÓN DE DONACIONES POR DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO NO CONSUMADO.

Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

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