Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Ley 663 de 1993

“Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993

Decreta:

Parte I. Descripción Básica de las Entidades Sometidas a la Vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Capitulo I. Estructura del Sistema Financiero

Artículo 1o. Estructura General.

El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

  1. Establecimientos de crédito.
  2. Sociedades de servicios financieros.
  3. Sociedades de capitalización.
  4. Entidades aseguradoras.
  5. Intermediarios de seguros y reaseguros

Artículo 2o. Establecimientos De Crédito.

  1. Establecimientos de crédito.

    <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2 y cooperativas financieras.

    Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
  1. Establecimientos bancarios.

    Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar peraciones activas de crédito.
  1. Corporaciones Financieras.

    Son corporacionesfinancieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término. A través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones. Con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

(Lea También: Establecimientos Bancarios)

  1. Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

    <Ver Notas del Editor. Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo.
  1. Compañías de financiamiento comercial*. <

    <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término. Con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
  1. Cooperativas Financieras.

    <Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera. Su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley. En el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.

    Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.

    Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;

    b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.

    En todo caso, en forma previa a la autorización, la Superintendencia Bancaria verificará. Por medio de cualquier investigación que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.
    parágrafo 1o.
    La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes. Ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos indicados en el artículo anterior.

    Parágrafo 2o.
    En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
  1. Operaciones específicas.

    <Numeral incorporado por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998. Antes identificado con el numeral 6o. El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

    Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.

    parágrafo.
    También son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.
  1. <Numeral Adicionado por el artículo 5o. de la Ley 510 de 1999.

    El texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1 y compañías de financiamiento comercial*2. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.

    parágrafo 1o.
    Las compañías de financiamiento comercial*2 podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.

    Parágrafo Transitorio.
    Las inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

    Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de cinco (5) años.

Artículo 3o. Sociedades se Servicios Financieros.

<Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de octubre de 2009. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. Clases.

    Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.
  1. Naturaleza.

    Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

Artículo 4o. Sociedades de Capitalización.

Las sociedades de capitalización, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Artículo 5o. Entidades Aseguradoras e Intermediarios.

  1. Entidades aseguradoras.

    Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
  1. Intermediarios de seguros.

    Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto.
  1. Intermediarios de reaseguros.

    Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros.

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VER 2 comentarios

  1. Arturo Corredor R dice:

    Buenas Tardes : quisiera saber si en estos tiempos de pandemia hay un decreto por el cual las Cooperativas de credito pueden cobrar intereses aunque ya hayan otorgado el plazo fijado de tres meses para el pago de las cuotas mensuales , esto se debe a que a mi me estan cobrando cerca de un millon de pesos por concepto de intereses , Agradezco si me pueden colaborar en este sentido . Gracias ,Cordialmente : Arturo Corredor R

    1. Diana Rueda dice:

      Sr Arturo buen día, somos un portal de información, y no contamos con la respuesta a su pregunta. Lamentamos no poderle colaborar, feliz día!