Corporaciones de Ahorro y Vivienda

Capítulo IV.

Artículo 18. Objeto.

<Ver Notas del Editor. Inciso 1o. modificado por el artículo 14 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.

Artículo 19. Operaciones Activas de Crédito.

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 20. Inversiones.

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 21. Operaciones Pasivas.

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 22. Otras Operaciones Autorizadas.

<Numerales originales del Decreto 663 de 1993, 1o. a 4o., declarados INEXEQUIBLES>

<Numeral adicionado por el Artículo 15 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

  1. Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda.

    Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
    Podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos.

    Cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios.

    De acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos. Incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías. Con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.
    Cuando en desarrollo de esta autorización
    Se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización. Se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor. En los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera. Después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos. Éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso.
    La Superintendencia de Valores señalará
    Los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados.

    (Lea También: Compañías de Financiamiento Comercial*)

    parágrafo 1o.
    La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

     

    Parágrafo 2o.
    El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social.

Artículo 23. Prohibiciones y Limitaciones.

<Artículo INEXEQUIBLE>

 

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