Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía

Capítulo VIII.

Artículo 30. Objeto y Definiciones.

  1. Objeto.

    Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras. Tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

    No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley. En cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. También llamadas en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
  1. Restricción.

    Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
  1. Denominación social.


    La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.
  1. Participantes.

    Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.

(Lea También: Almacenes Generales de Depósito)

Artículo 31. Obligaciones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.


Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;

  2. Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

  3. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran. Para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;

  4. <Literal modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>


    Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo.

  5. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;

  6. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales. La parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;

  7. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del artículo 166 del presente Estatuto;

  8. Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e

  9. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1o., del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.

  10. <Literal adicionado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>


    Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2) portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo. En las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 32. Alcance de la Responsabilidad de la Administradora.

Las administradoras deberán velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligación causare al fondo que administran.

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