Corporaciones Financieras

Capítulo III.

Artículo 11. Objeto.

<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. Objeto de las corporaciones financieras.

    Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

    Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurídicas. Tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, “joint venture” y empresas unipersonales.

    De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del artículo 12, en el numeral 7 del artículo 2o. y en el artículo 26 de este Estatuto.
    Parágrafo.
    Las corporaciones financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras. Con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 12. Operaciones Autorizadas con las Empresas.

Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto. Sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;

  2. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;

  3. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas. Pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión. Para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocación de bonos u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.

    En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes;

  4. <Ordinal modificado por el artículo 6o. del Decreto 2423 de 1993, en cuanto al plazo menor. Ver nota de vigencia> Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario. El plazo de los créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser {menor de un (1) año} ni mayor de quince (15) años. Salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año;

  5. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;
  6. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 11 del presente Estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades;

  7. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez. En cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;

  8. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.

    No obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación;

  9. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas. Tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;

  10. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.

    Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley.

  11. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República y del Gobierno Nacional. Cada uno dentro de su competencia;

  12. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX-;

  13. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demás normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y

  14. <Literal derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

Artículo 13. Otras Operaciones Autorizadas.

Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

  1. <Ver Notas del Editor> Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;

  2. Emitir bonos de garantía general en moneda nacional;

  3. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva del Banco de la República;

  4. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase de préstamos sólo podrán otorgarse para la suscripción de incrementos de capital o en procesos de privatización de entidades públicas, y

  5. <Literal derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

(Lea También: Corporaciones de Ahorro y Vivienda)

Artículo 14. Inversiones de Capital.

<Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

Artículo 15. Inversiones en Sociedades de Servicios Financieros y en Establecimientos de Crédito.

<Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

Artículo 16. Coeficiente de Definición.

<Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

Artículo 17. Limite a la Concentración de Riesgo.

<Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 2360 de 1993>

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