Cooperativas Financieras

Capítulo VI.

 <Título sustituido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.

Artículo 27. Operaciones Autorizadas. <Ver Notas del Editor>

  1. Captación.

    Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero ejercerán la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a través de las cuales realizarán las operaciones señaladas en el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los bancos comerciales. Bajo el régimen y disposiciones propias de éstos y del régimen cooperativo en lo pertinente.
  1. Operaciones admisibles.

    Los depósitos captados por organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro, de que trata el numeral anterior. Sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:

    a. Adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC);

    b. Otorgamiento de créditos ordinarios o de fomento, y Inversión en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crédito o en títulos emitidos por entidades de derecho público, o sociedades anónimas nacionales.
  1. Intermediación financiera.

    Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero serán intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre éstas y el Banco de la República para la canalización de los recursos de descuento.
  1. Operaciones de crédito de liquidez.

    Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán otorgar créditos o descontar la cartera de crédito concedida por las cooperativas de ahorro y crédito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que éstas puedan presentar, siempre y cuando las garantías que respalden los mencionados créditos sean reales. En todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento (130%) del total del préstamo.
  1. Servicio de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad.

    Los servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carácter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Se prestarán directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrán comprometer los depósitos de la sección de ahorros, fondos, reservas y demás recursos captados en la actividad financiera.

(Lea También: Sociedades Fiduciarias)

Artículo 28. Inversiones. <Ver Notas del Editor>

Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones:

  1. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y
  2. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación. En cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado.

    Parágrafo.

    Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.

    <Los siguientes artículos fueron adicionados por la Ley 454 de 1998, según lo dispuesto en su artículo 57:>

Artículo 51. Fondo De Garantías.

Facultase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.

En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. El Fondo tendrá las siguientes prerrogativas:

  1. Prerrogativas Tributarias.
    Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:

    a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;

    b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas. Según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y

    c) Exención de inversiones forzosas.
  1. Pago de acreencias en liquidaciones.
    El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito. Gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
  1. Reserva de información.
    El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
    Parágrafo 1o.
    En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros. Si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.
    Parágrafo 2o.
    En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva entidad.

    Parágrafo 3o. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el presente artículo.

Artículo 52. Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero.

A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 53. Intervención del Gobierno.

Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.

 

Artículo 56. Adecuación de la Estructura de la Superintendencia Bancaria.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

 

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