Operaciones de los Establecimientos de Crédito

Parte IV. Normas Especiales Aplicables a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito

Capítulo I. Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones Autorizadas

Artículo 118. Operaciones Especiales.

  1. Operaciones fiduciarias autorizadas.

    A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios.

    En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

    No se aplicará lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de creación legal. Cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias. Desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

    Parágrafo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención. Cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos.

    Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.

  2. Nuevas operaciones financieras.

    Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva.

    En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación.

    Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria suministrará copia de la misma a la Junta Directiva del Banco de la República cuando ésta lo solicite. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Directiva del Banco de la República. Cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.

Artículo 119. Régimen de Filiales de Servicios Financieros YyComisionistas de Bolsa.

  1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

    <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1735 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos:

    a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios. Tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima. También podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial*, de naturaleza cooperativa.

    b. Literal modificado por el artículo 7o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales. No podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda* o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, y

    c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas. Ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

    Parágrafo.
    Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%). Aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%). Y aquéllas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%).

    En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%).
  1. Prohibiciones generales.

    Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:

    a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2o. del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios.

    No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y censatías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad.

    b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y

    c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores. Las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores.
    Parágrafo.
    Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
  1. Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales.

    Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:

    a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial.

    b. <literal modificado por el artículo 63 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente. Siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto. Así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y

    c. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
    Parágrafo.
    Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
    Parágrafo 2o.
    <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1735 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos a otros productos financieros. Estas sociedades podrán transferir sus bases de datos con la información de sus clientes a su matriz.

    En todo caso, para la realización de esta operación deberán observarse las disposiciones normativas que regulan el manejo de la información y la protección de datos personales.
  1. Autonomía de las filiales.

    La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa. De modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto.

Artículo 120. Normas Aplicables a las Operaciones Activas de Crédito.

  1. Información requerida para el otorgamiento de crédito.

    <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009.>
  1. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda.

    Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo.

    Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

    En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito.

    En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.
  1. Restricción a la exigencia de requisitos para la obtención de financiación.

    De conformidad con el artículo 46 de la Ley 9a. de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:

    a. Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;

    b. Reglamento de propiedad horizontal;

    c. Escritura de propiedad del predio, o

    d. Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.
  1. Aceptación obligatoria de abonos anticipados.

    Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora. Para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.
  1. Otorgamiento de crédito a los ocupantes de terrenos baldíos.

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización. Para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.

    La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.
  1. Opción privilegiada de venta de bienes recibidos en pago.

    De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8o. de la Ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta.

    Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada Ley 135 de 1961.

    Mejoras de inmuebles como garantía de créditos. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

    El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere el presente numeral.

Artículo 121. Sistemas de Pago e Intereses.

  1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo.

    <Aparte en rojo INEXEQUIBLE “únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo”> En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
  1. Sistemas de pago alternativos para créditos de mediano y largo plazo.

    Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:

    a. Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o

    b. Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

    La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este numeral.
  1. Límites a los intereses.

    <Numeral INEXEQUIBLE únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo> De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

    En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
    Parágrafo.
    Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.

(Lea También: Operaciones de los Establecimientos Bancarios)

Artículo 122. Limitaciones a las Operaciones Activas de Crédito.

  1. Operaciones con socios o administradores y sus parientes.

    <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores. Así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión.

    En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia. Además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación.

    En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de manera general.
  1. Sanciones institucionales por violación a las normas sobre límites decrédito.


    Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros. De lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar. Por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 123. Régimen de Algunas Operaciones Pasivas.

  1. Régimen de tasas de interés aplicable a algunas operaciones pasivas de los establecimientos de credito.

    Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:

    a. Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;

    b. Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial*2, y

    c. Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda*1. A través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.
  1. Reglas sobre cheques fiscales.

    De conformidad con el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 1a. de 1980. Está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
  1. Entidades facultadas para recibir depósitos de recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional.

    Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos y Municipios los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional. Éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región, a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos.

    El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.

 

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