Operaciones de las Sociedades de Servicios Financieros

Parte V. Disposiciones Especiales Aplicables a las Operaciones de las Sociedades de Servicios Financieros.

Capítulo I. A las Operaciones de Disposiciones Relativas las Sociedades Fiduciarias

Artículo 146. Normas Generales de las Operaciones Fiduciarias.

  1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios.

    En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato. En cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.
  1. Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil.


    Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública. En todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.
  1. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil.

    <Ver Notas del Editor> Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante. Sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
  1. Aprobación previa del modelo de contrato.

    Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio. Serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
  1. Prohibiciones generales.


    <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
  1. Autorización previa para la operación de fondos comunes especiales.

    <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
  1. Separación patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso.


    Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del esto del activo de la entidad.
  1. Margen de solvencia o patrimonio adecuado.


    El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el Gobierno Nacional.
  1. Conflictos de interés.


    <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este.

    La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

    Parágrafo.

    Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo. El valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.

Artículo 147. Inversiones Autorizadas con Recursos Propios.

<Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas.

Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo.

Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.

No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del UUpresente estatuto. En cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

Artículo 148. Garantía de la Gestión Fiduciaria.

  1. Depósito en garantía.


    <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009>
  1. Custodia de las seguridades.


    Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.

    Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República. El Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.

(Lea También: Fideicomiso de Inversión)

Artículo 149. Fiducia para la Emisión de Títulos.

  1. Contrato de fiducia para la emisión de bonos.


    En el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

    a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito. Cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;

    b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituído la fiducia o conferido el encargo fiduciario;

    c. La obligación de las respectivas sociedades deentregar al fiduciario. Por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;

    d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin. En el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso. El representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y

    e. Las demás características de la emisión.
  1. Condiciones de las sociedades fideicomitentes.


    Para efectos de lo dispuesto en la letra g. del numeral 1o. del artículo 29 de este Estatuto será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.

    De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2o. del decreto citado.
  1. Emisión de títulos de deuda.


    Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989. Tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.

    Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.

Artículo 150. Representación de Tenedores de Bonos.

  1. Capacidad para la representación de los tenedores de bonos.


    Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.
  1. Incompatibilidades.

    No podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
    a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;

    b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;

    c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;

    d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;

    e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Superintendente de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;

    f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

    g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e. y f. del presente artículo;

    h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por las letras e. y f. del presente artículo, y

    i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria. Se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.

    Parágrafo.

    El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión. Deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Superintendencia de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.

    Lo anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.

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