Operaciones de los Establecimientos Bancarios

Capítulo II. Disposiciones Especiales Relativas a las Operaciones de los Establecimientos Bancarios.

Artículo 124. Aspectos Generales de las Operaciones de Establecimientos Bancarios

  1. Restricciones en la emisión de obligaciones.

    Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda.
  1. Remate de bienes dados en prenda.

    <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009>
  1. Destinación regional preferente de los depósitos.

    <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009>

Artículo 125. Normas Sobre Cuentas Corrientes Bancarias.

  1. Pago de cheques en descubierto.

    Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente. El excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.

    El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
  1. Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1980, n. Ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
  1. Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales.

    En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 1a. de 1980. El banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
  1. Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales.

    De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley. Responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

Artículo 126. Normas sobre Secciones de Ahorros.

  1. Autorización para la apertura de secciones de ahorros.

    El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes. Concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
  1. Ahorro contractual.

    Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.

    Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante. En tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
  1. Programas de captación de ahorros.

    Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de captación de ahorros. Mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes. A las condiciones que determine el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 35 de 1993.
  1. Inembargabilidad.

    <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
  1. Destinación de los recursos provenientes de depósitos de ahorro.

    Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:

    a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y

    b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.

Artículo 127. Condiciones de los Depósitos de Ahorros para las Operaciones de Establecimientos Bancarios

  1. Libertad para el recibo de depósitos.

    Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
  1. Depósitos de menores.

    Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato. Estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo para el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte de él.
  1. Depósito en favor de terceros.

    Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido. En caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
  1. Depósitos conjuntos.

    Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas. Será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas.

    Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.

    El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
  1. Reglas para el retiro de depósitos.

    Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas. Serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2., 3., 4., 6., y 7. del presente artículo y del numeral 2. del artículo 126 de este Estatuto y a la aprobación del Superintendente.

    Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.

    El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo.

    Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.

    Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros. Respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.

    Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
  1. Libreta.

    Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 2o, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada.

    La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes.

    El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente. Si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
  1. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión.

    <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión.

    El establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión.

    Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago.

    Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.

Artículo 128. Tasas de Interés en Operaciones Pasivas en las Operaciones para Establecimientos Bancarios

  1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término.

    De acuerdo con los artículos 1o. y 3o. del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término. Así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
  1. Variación de la tasa fijada.

    Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
  1. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término.

    De acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.

Artículo 129. Aspectos Relativos a los Bancos Hipotecarios en las Operaciones de Establecimientos Bancarios

  1. Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios.

    Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:

    a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;

    b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y

    c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco. Deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar desde la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.

    d. <Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.
  1. Reglas relativas a los depósitos.

    Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días.

    Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado. El banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito.

    Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares. Para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada.
  1. Prueba de los depósitos.

    Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes.
  1. Condiciones para el retiro de depósitos.

    Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito. Sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
  1. Garantía de las obligaciones pasivas.

    Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
  1. Libertad en la estipulación de condiciones sobre sus operaciones.

    Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar. Así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.

(Lea También: Operaciones de las Corporaciones Financieras)

Artículo 130. Disposiciones Relativas a las Cedulas Hipotecarias.

  1. Naturaleza de las cédulas.

    Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.

    Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.
  1. Aviso sobre emisión de cédulas.

    Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas. Así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
  1. Contenido de las cédulas hipotecarias.

    En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas. Así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.
  1. Garantía.

    Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros.

    La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
  1. Condiciones de los sorteos.

    Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda. En ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.

    Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.

    Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios. Siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose. En tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
  1. Publicidad sobre los sorteos.

    Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario. Por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo. Aún cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón.

    Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.
  2. Reembolso.

    Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.

    Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación. Para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes.

    Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.

Artículo 131. Inversiones De los Bancos Cooperativos en las Operaciones de Establecimientos Bancarios

En materia de inversiones a los bancos cooperativos les será aplicable la disposición consagrada en la letra b) del artículo 28 del presente Estatuto y las normas generales dictadas para establecimientos bancarios. En cuanto estas últimas resulten compatibles con su naturaleza.

 

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