De las Correcciones de Errores en los Registros Civiles

Errores en los Registro Civil

Artículo 2.2.6.15.2.9.1. Corrección de errores.

Podrán solicitar que se corrijan los errores que consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren, directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

Artículo 2.2.6.15.2.9.2. Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

Primero, la designación del notario a quien se dirija.

Segundo, nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

Tercero, la identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la corrección y las razones en que se fundamenta.

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Artículo 2.2.6.15.2.9.3. Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

1. Copia del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original repose en la Notaria donde se está tramitando la actuación.

2. Los documentos que fundamenten la corrección.

No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

Artículo 2.2.6.15.2.9.4. Trámite de la corrección.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988. 

Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

Artículo 2.2.6.15.2.9.5. Derechos notariales.

La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.

La escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.

De la cancelación y de la sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable

Artículo 2.2.6.15.2.10.1. Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable.

Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble, para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto Ley 019 de 2012.

Artículo 2.2.6.15.2.10.2. Derechos notariales.

La escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.

De la partición del patrimonio en vida

Artículo 2.2.6.15.2.11.1. Solicitud de partición del patrimonio en vida.

La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:

  1. La designación del notario a quien se dirija.
  1. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
  1. El objeto de la solicitud. 

Artículo 2.2.6.15.2.11.2. Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

Primero, la copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.

Segundo, la partición o adjudicación aprobada por el juez.

Artículo 2.2.6.15.2.11.3. Competencia.

Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.

Artículo 2.2.6.15.2.11.4. Derechos notariales.

Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del  presente decreto.

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