Procesos de Jurisdicción Voluntaria, Código General del Proceso

Sección Cuarta

Título Único. Procesos de Jurisdicción Voluntaria

Capítulo I Normas Generales

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE.

Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de ausencia.
5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.
7. La autorización requerida en caso de adopción.
8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.
9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
12. Los demás asuntos que la ley determine.

ARTÍCULO 578. DEMANDA.

La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

ARTÍCULO 579. PROCEDIMIENTO.

Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz. (Lea También:Medidas Cautelares, Código General del Proceso)

ARTÍCULO 580. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.

Capítulo II Disposiciones Especiales

ARTÍCULO 581. LICENCIAS O AUTORIZACIONES.

En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.

Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.

ARTÍCULO 582. RECONOCIMIENTO DEL GUARDADOR TESTAMENTARIO Y POSESIÓN DEL CARGO.

En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.

1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad.

Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.

2. Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.

3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

ARTÍCULO 583. DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:

a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante.

b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente.

4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.

5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.

ARTÍCULO 584. PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:

1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial.

2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente.

3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de dicha publicación.

En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.

ARTÍCULO 585. DEMANDA PARA TRÁMITE SIMULTÁNEO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.

En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de treinta (30) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.

Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo.

El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas objeciones se resolverán mediante incidente.

Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.

La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará responsable de los daños que aquella ocasione.

6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto. De conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.

También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil. Y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.

8. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador se regirán por lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.

ARTÍCULO 587. REHABILITACIÓN DEL INTERDICTO.

Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental, se aplicará el procedimiento de la interdicción. Sin que haya lugar a la citación de posibles interesados.

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son los procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia?

En Colombia, los procesos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se resuelven asuntos de interés privado y que no requieren de una controversia entre partes. Algunos de los procesos de jurisdicción voluntaria más comunes en Colombia son:

Declaratoria de herederos: este proceso se utiliza para determinar quiénes son los herederos legales de una persona fallecida cuando no existe un testamento o cuando hay dudas sobre la validez del mismo.

Autorización para la enajenación de bienes de menores: se tramita cuando se necesita vender o gravar bienes pertenecientes a menores de edad, y se requiere la autorización judicial para ello.

Aprobación de contratos de arrendamiento: cuando se trata de arrendamientos sobre bienes raíces, especialmente cuando involucra a menores de edad o personas incapacitadas, puede ser necesario obtener la aprobación judicial para garantizar que el contrato sea equitativo y en beneficio del menor o del incapaz.

Aprobación de transacciones inmobiliarias: en algunos casos, como la venta de bienes inmuebles de menores de edad o personas incapacitadas, se requiere la intervención judicial para garantizar que la transacción sea justa y en el mejor interés del titular del bien.

Homologación de conciliaciones extrajudiciales: cuando las partes llegan a un acuerdo extrajudicial en asuntos civiles, como divorcios o acuerdos de pago, pueden solicitar la homologación judicial para que el acuerdo tenga fuerza legal y ejecutiva.

Estos son solo algunos ejemplos de procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia. Existen otros que pueden variar dependiendo de la legislación vigente y las circunstancias específicas de cada caso. Es importante consultar con un abogado para determinar el procedimiento adecuado en cada situación.

¿Cómo se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria?

El inicio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en Colombia generalmente implica seguir algunos pasos específicos. Por ejemplo:

Petición inicial: la persona interesada, ya sea directamente o a través de un representante legal o apoderado, presenta una solicitud escrita ante el juez competente. En la solicitud, se deben incluir todos los detalles relevantes del asunto y los documentos necesarios que respalden la solicitud.

Jurisdicción competente: es importante determinar la jurisdicción y el juzgado competente para el tipo específico de jurisdicción voluntaria que se está buscando. La competencia puede variar según la naturaleza del asunto y la ubicación geográfica.

Documentación requerida: dependiendo del tipo de jurisdicción voluntaria, se deben adjuntar los documentos necesarios que respalden la solicitud. Por ejemplo, en un caso de declaración de herederos, se podrían requerir certificados de defunción, registros civiles, entre otros.

Pago de tasas judiciales: en algunos casos, puede ser necesario realizar el pago de tasas judiciales correspondientes al inicio del procedimiento. Este aspecto puede variar según la jurisdicción y la naturaleza del caso.

Cita y audiencia: después de presentar la solicitud, el juzgado revisará la documentación y programará una audiencia. Durante la audiencia, se evaluarán los argumentos presentados, se podrán solicitar aclaraciones y se tomará una decisión.

Resolución judicial: una vez que se ha llevado a cabo la audiencia, el juez emitirá una resolución que establecerá la decisión final del caso. En algunos casos, se puede requerir la publicación de edictos o notificaciones adicionales.

¿Qué es la vía de jurisdicción voluntaria?

La vía de jurisdicción voluntaria se refiere al conjunto de procedimientos legales a través de los cuales se resuelven asuntos de interés privado que no implican una controversia entre partes. En otras palabras, son procesos judiciales en los cuales no hay un conflicto entre dos o más partes. Sino que se trata de la intervención del Estado para proteger derechos o regular situaciones particulares en las que no existe oposición.

En la vía de jurisdicción voluntaria, el juez actúa como un árbitro imparcial que toma decisiones basadas en la ley y en el interés público o privado que se busca proteger. Algunos ejemplos comunes de asuntos que se resuelven a través de la jurisdicción voluntaria incluyen la declaración de herederos, la aprobación de contratos de arrendamiento, la autorización para la enajenación de bienes de menores o incapaces, entre otros.

La vía de jurisdicción voluntaria es esencial para garantizar la protección de derechos y el ordenamiento legal en situaciones en las que no hay controversia entre partes. Pero donde la intervención del Estado es necesaria para regular aspectos específicos de la vida jurídica de las personas.

¿Cuáles son los procesos declarativos?

Los procesos declarativos son aquellos en los cuales se busca obtener una declaración o pronunciamiento judicial sobre la existencia o inexistencia de un derecho, situación o estado jurídico.

Estos procesos no tienen como finalidad principal la imposición de una obligación. Sino más bien obtener claridad y certeza respecto a la situación legal o los derechos de las partes involucradas. Algunos ejemplos comunes de procesos declarativos son:

1. Declaratoria de herederos: proceso mediante el cual se busca obtener una declaración judicial sobre quiénes son los herederos legales de una persona fallecida cuando no existe un testamento válido o cuando hay dudas sobre la sucesión.

2. Declaratoria de nulidad o inexistencia de actos jurídicos: se inicia para obtener una declaración judicial que invalide un acto jurídico por considerarse nulo o inexistente, debido a vicios en su formación o falta de requisitos legales.

3. Declaratoria de estado civil: proceso para obtener una declaración judicial sobre el estado civil de una persona, como, por ejemplo, determinar si alguien está casado, soltero, divorciado, etc.

4. Declaratoria de existencia de una obligación: se busca obtener una declaración judicial que reconozca la existencia de una obligación legal entre las partes, sin necesariamente buscar su ejecución inmediata.

5. Declaratoria de propiedad: proceso mediante el cual se solicita una declaración judicial que establezca la titularidad de un derecho de propiedad sobre un bien determinado.

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