Régimen Carcelario y Penitenciario Principios y Procedimientos

Disposiciones Generales en Cumplimiento y Aplicación de los Principios y Procedimientos Establecidos en La Ley 65 de 1993 para el Régimen Carcelario y Penitenciario

Artículo 2.2.1.3.1. Programas de trabajo.

Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios. Deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos. Para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.

Artículo 2.2.1.3.2. Franquicia preparatoria.

A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria. Para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.

Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno. Más los descuentos legales que haya obtenido. Tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.

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Artículo 2.2.1.3.3. Contratación directa del Régimen Carcelario y Penitenciario

Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos. El INPEC en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993. Pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes.

Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad. La autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes.

Artículo 2.2.1.3.4. Programas de educación.

El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales. Un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.

Artículo 2.2.1.3.5. Contratación Publicaciones del Régimen Carcelario y Penitenciario

Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones. Las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993. Deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria. Constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A. Siempre que éstas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.

Por otra parte, para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos. Que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.

Artículo 2.2.1.3.6.  Planta de personal.

El Director General del INPEC deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la planta de personal. Con el fin de reducir el número de cargos a nivel central. Y fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos carcelarios.

Igualmente, deberá definir los procesos y procedimientos. Para facilitar la labor administrativa y la implantación de un modelo de administración por resultados.

Artículo 2.2.1.3.7. Clasificación de internos dentro del Régimen Carcelario y Penitenciario

Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos. De conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.

Asimismo, efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos. Atendiendo a los criterios de clasificación.

Artículo 2.2.1.3.8. Peticiones formuladas por los internos.

Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica. Deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve. En absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.

Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente. Los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente. Una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta. Con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma. Sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Por lo tanto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.

Artículo 2.2.1.3.9. Espacios para la atención de peticiones.

A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario. Deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones. Las solicitudes de información y las quejas de los internos.

Asimismo, el director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.

Finalmente, tratándose de un derecho fundamental las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente.

Artículo 2.2.1.3.10. Juntas y consejos del Régimen Carcelario y Penitenciario

Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza. También la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.

Por lo tanto, de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación.

Artículo 2.2.1.3.11. Cursos de capacitación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país. Con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia. Procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia. Fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano. También en contratación administrativa, entre otros. Sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

Asimismo, los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión. Y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.

Artículo 2.2.1.3.12. Aprovechamiento del recurso humano.

Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Por lo tanto, dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente. Sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.

Artículo 2.2.1.3.13. Información sobre el tratamiento progresivo penitenciario.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993. A partir del 19 de diciembre de 1997. Los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Por lo tanto, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005. Expedida por esa entidad.

Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo. Los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo.

Artículo 2.2.1.3.14. Casas de post-penados.

En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto. A fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá celebrar contratos con fundaciones. Con el objeto de que éstas organicen y atiendan las casas de post-penados.

Artículo 2.2.1.3.15 Voluntariado Social dentro del Régimen Carcelario y Penitenciario

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993. La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, y los directores de los centros carcelarios. Promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social. 

Artículo 2.2.1.3.16. Programas de asistencia jurídica.

La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el INPEC. Estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos. Para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar. Sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario. Mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.

Artículo 2.2.1.3.17. Evaluación programas de asistencia jurídica a internos.

El Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior. En materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación. Procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993. Incluida la designación de más defensores.

Artículo 2.2.1.3.18. Criterios de gasto.

Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos. Y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.

Artículo 2.2.1.3.19. Grupo interno de trabajo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario. Que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo. Y monitorear su cumplimiento. 

Artículo 2.2.1.3.20. Informes de los Jueces de Ejecución de Penas del Régimen Carcelario y Penitenciario

Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria. Un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia. Rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

Artículo 2.2.1.3.21. Recursos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo.

Artículo 2.2.1.3.22. Falta disciplinaria.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario). Constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.

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