Trabajo Comunitario en Establecimientos Penitenciarios

Artículo 2.2.1.6.1. Trabajo comunitario.

Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años. En mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación. Dentro del perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. En beneficio de una comunidad o de la sociedad.

Artículo 2.2.1.6.2. Celebración de convenios.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de la Ley 65 de 1993. Los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad. Donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos. Lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran. Sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte.

Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.

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Artículo 2.2.1.6.3. Censo.

Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 415 de 1997. Que podrán realizar trabajo comunitario.

Asimismo, los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior. Reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.

En el censo que levantarán los Directores del establecimiento. Se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.

Artículo 2.2.1.6.4. Criterios de selección.

Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario. El director del establecimiento hará la elección correspondiente. Atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.

Artículo 2.2.1.6.5. Días Excluidos de Trabajo comunitario.

De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

Artículo 2.2.1.6.6. Asimilación para redención de pena.

El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

Artículo 2.2.1.6.7. Certificación de trabajo.

Para la expedición de las certificaciones de trabajo. Se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.

Artículo 2.2.1.6.8. Revocatoria de la autorización.

Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario. Le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro. Y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.

Artículo 2.2.1.6.9. Reporte de información.

En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo. Los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho. Indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.

La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho. Así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

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