Beneficios a miembros de la Fuerza Pública

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.

Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de  los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición. El cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.

Asimismo, en el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días. De encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004. Y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Asimismo, sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación. Con independencia de si la decisión reacae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

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Parágrafo.

Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa. Con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. De procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos. De acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

Artículo 2.2.5.5.2.2. Remisión de información para la consolidación de listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de beneficios.

En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Por lo tanto, dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

Artículo 2.2.5.5.2.3. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias. Para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa. Con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Parágrafo. Asimismo los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados. Sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 2.2.5.5.2.4. Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016.

En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no. Independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

Artículo 2.2.5.5.2.5. Efectos y publicidad de las decisiones.

La autoridad judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes. Respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

Artículo 2.2.5.5.2.6. Procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para miembros de la Fuerza Pública con menos de 5 años de privación de la libertad.

El miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria, anticipada y condicionada.

Artículo 2.2.5.5.2.7. Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

El miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada. Según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Artículo 2.2.5.5.2.8. Perentoriedad de los términos.

Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 el superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente. 

Solicitudes de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016

Artículo 2.2.5.5.3.1. Solicitudes de aplicación de amnistía.

Las personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán solicitar que les esa aplicada la amnistía concedida por la Ley ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Artículo 2.2.5.5.3.2. Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad.

Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción.

Parágrafo. Asimismo en caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 900 de 2017.

Artículo 2.2.5.5.3.3. Decisión de las solicitudes de amnistía.

Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

Artículo 2.2.5.5.3.4. Ampliación de la información.

En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz. 

Inventario de Bienes y Activos a Disposición de las FARC-EP 

Artículo 2.2.5.6.1.1. Entrega del inventario al Gobierno Nacional.

Una vez las FARC – EP hayan hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno Nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior.

Esta entrega al Gobierno Nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.

Artículo 2.2.5.6.1.2. Custodia del inventario por parte del Gobierno Nacional.

El Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.

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