Beneficios de la Ley 782 de 2002

Beneficios para Grupos al Margen de la Ley

Artículo 2.2.5.4.1. Grupo organizado al margen de la ley.

Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19  y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010. Cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 782 de 2002.

Artículo 2.2.5.4.2. Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19  y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010. Cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes. Quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación. O integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

Parágrafo. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria. Según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

Recomendamos leer también:

  1. Beneficio de Indulto
  2. Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales
  3. Beneficios a miembros de la Fuerza Pública

Artículo 2.2.5.4.3. No acceso a beneficios.

No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19  y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010. Cuya vigencia se prorrogó por la Ley 1738 de 2014. Los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *