De la Partición de los Bienes, Código Civil Colombiano

Título X

ARTÍCULO 1374. DERECHOS DE LOS COASIGNATARIOS.

Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1375. PARTICIÓN DE BIENES POR EL TESTADOR.

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

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ARTÍCULO 1376. PARTICIÓN CUANDO PENDE CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 1377. DERECHO DE PARTICIÓN DEL COMPRADOR O CESIONARIO DE CUOTA.

Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

ARTÍCULO 1378. FALLECIMIENTO DE COASIGNATARIO.

Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

ARTÍCULO 1379. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PARTICIÓN DE HERENCIA.

Los tutores y curadores, y en general, los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.

ARTÍCULO 1380. INCAPACIDAD PARA SER PARTIDOR.

No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

ARTÍCULO 1381. PARTIDOR DESIGNADO POR EL TESTADOR.

Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

ARTÍCULO 1382. PARTICIÓN POR LOS COASIGNATARIOS.

Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatario. (Ver también: De los Albaceas Fiduciarios)

ARTÍCULO 1383. APROBACIÓN JUDICIAL DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR DE BIENES.

Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada*, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

ARTÍCULO 1384. ACEPTACIÓN DEL CARGO DEL PARTIDOR.

El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

ARTÍCULO 1385. JURAMENTO EN LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DEL PARTIDOR.

El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 1386. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDOR.

La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.

ARTÍCULO 1387. CONTROVERSIAS SUCESORALES.

Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento incapacidad o indignidad de los asignatarios.

ARTÍCULO 1388. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACIÓN AL PROCESO DE PARTICIÓN.

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

ARTÍCULO 1389. PLAZO PARA EFECTUAR LA PARTICIPACIÓN.

La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo.

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

ARTÍCULO 1390. COSTAS COMUNES DE LA PARTICIÓN.

Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

ARTÍCULO 1391. NORMAS QUE RIGEN LA PARTICIÓN.

El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

ARTÍCULO 1392. PERITAZGO SOBRE EL VALOR DE LAS ESPECIES.

El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 1393. FORMACIÓN DEL LOTE E HIJUELA DE DEUDAS.

El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

ARTÍCULO 1394. LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN HEREDITARIA.

El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.

3a.) Las porciones de uno o más fondos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.

4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.
5a.) En la división de fondos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

6a.) Si dos o más personas fueren consignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.

7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los consignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1395. DIVISIÓN DE LOS FRUTOS.

Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

ARTÍCULO 1396. ADJUDICACIÓN DE FRUTOS PENDIENTES.

Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

ARTÍCULO 1397. ACEPTACIÓN DE MAYORES DEUDAS BAJO CONDICIÓN.

Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

ARTÍCULO 1398. CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO HERENCIAL CON OTROS BIENES.

Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

ARTÍCULO 1399. APROBACIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIÓN DE BIENES.

Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. (Puede interesarle también: Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias)

ARTÍCULO 1400. ENTREGA DE TÍTULOS.

Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubieren sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

ARTÍCULO 1401. EFECTOS DE LA PARTICIÓN DE BIENES.

Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

ARTÍCULO 1402. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

ARTÍCULO 1403. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EVICCIÓN.

No hay lugar a esta acción:

1o) Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.
2o) Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
3o) Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

ARTÍCULO 1404. PAGO DEL SANEAMIENTO.

El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

ARTÍCULO 1405. ANULACIÓN Y RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES.

Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

ARTÍCULO 1406. OMISIÓN DE BIENES EN LA PARTICIÓN.

El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

ARTÍCULO 1407. OFRECIMIENTOS PARA IMPEDIR LA ACCIÓN RESCISORIA.

Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

ARTÍCULO 1408. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD O RESCISORIA.

No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

ARTÍCULO 1409. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD O DE RESCISIÓN.

La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de estas especies de acciones.

ARTÍCULO 1410. RECURSOS LEGALES PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN.

El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

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