La Intervención del Ministerio Público en el Sistema Acusatorio

Martha Lucía Zamora Ávila2

EL TEMA QUE HA SIDO ESCOGIDO POR LOS MIEMBROS de la Asociación de ex Magistrados de las Altas Cortes, nos invita a participar en forma puntual sobre lo que ha sido y, en especial, la proyección a futuro, de la intervención que cada uno de los partícipes en el proceso penal, desde su posición constitucional, legal y jurisprudencial.

1. El Acto Legislativo 03 de 2002

Para delimitar la función del Ministerio Público es preciso partir, así sea someramente, del Parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, en el que se dispone:

“Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”.

En el Acto Legislativo se reconoce que la Constitución Política fija las funciones del Ministerio Público, en particular la de intervención en el proceso penal, y garantiza a través del citado Parágrafo, que la actuación del organismo de control continuará en todas las etapas del proceso. Vea también: Procedimiento Penal

En el proceso penal la intervención de la Procuraduría encuentra fundamento en el numeral 7º del artículo 277, que establece:

“Art. 277: El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)

“7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

El citado Parágrafo fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por considerar que en la adopción del mismo se quebrantaron los artículos de la Carta Política que señalan el trámite legislativo al que debe someterse la reforma de la Constitución.

Pese a que, en un comienzo, el proyecto planteaba la posibilidad de que la Procuraduría hiciera presencia en el proceso únicamente en la etapa de juzgamiento, los debates que se surtieron con posterioridad decidieron extender su participación a todas las etapas procesales, ello con el fin de armonizar la disposición con el artículo 277 de la Constitución y perseguir de tal manera la consecución de un propósito de garantía de los derechos de los procesados.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-966 de 20033 que declaró exequible el Parágrafo, realiza un recuento de los debates, intervenciones y documentos, de los que deduce que la norma fue el resultado de una discusión planteada desde los orígenes del proceso de adopción de la reforma constitucional referida y que giró en torno al papel de la Procuraduría General de la Nación en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.

Es en el texto de la Sentencia en donde se inicia la labor de materialización del rol del Ministerio Público en el proceso penal, cuando afirma:

“No es la Procuraduría como agente del proceso penal sino la protección de las garantías individuales y públicas en dicho proceso.

La intervención del Ministerio Público en el Sistema Acusatorio

Es con éste contexto en el que el debate del Ministerio Público adquiere relevancia y sentido práctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado máximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reformar la gama de protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo 277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio”.

En conclusión, la Corte no sólo se pronunció acerca de la exequibilidad de la norma demandada, sino que fue una muy buena oportunidad para extraer de los textos de los debates la necesidad de su presencia como representante de los intereses de la sociedad, de las garantías procesales y del orden jurídico.

2. Fundamentos constitucionales

El constituyente de 1991 definió la naturaleza del Estado a partir del Preámbulo al establecer que la Carta Política fue expedida para asegurar a los integrantes de la comunidad la convivencia, la justicia, la igualdad, la libertad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político justo. A partir de allí la propia Carta y la legislación que se ha promulgado en materia penal, ha estado destinada a promover la consolidación de un Estado social de derecho que, según el artículo 1º del mismo estatuto, se funda, entre otros valores, en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general.

Con el propósito de encaminar la actividad de la organización política hacia el beneficio colectivo, la Carta, al señalar los fines esenciales del Estado (art. 2º), dispuso que a éste corresponde garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que ella consagra, como también el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En el mismo sentido, la mencionada disposición prevé que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Para desarrollar los postulados establecidos en la parte dogmática de la Constitución Política:

A partir del artículo 118, referido al Ministerio Público, el constituyente asignó a este órgano la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Así, la parte orgánica del Estatuto superior, específicamente en el artículo 277-1, prevé que a este organismo de control le corresponde vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Igualmente en el numeral 2° de la misma disposición se le encarga la función de proteger los derechos humanos.

y asegurar su efectividad, como también, según el numeral 3°, la de defender los intereses de la sociedad; además, como lo dispone el numeral 7°, le corresponde intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y, de acuerdo con el numeral 9°, exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

Además de los artículos que se han citado, los derechos fundamentales y su evolución jurisprudencial, los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se constituyen en los medios con los que cuenta quien actúa como delegado del Ministerio Público en el proceso penal para que en un momento dado, ante la eventualidad de la violación de derechos fundamentales, pueda intervenir para evitar o corregir la actuación de las partes, para requerir al juez de garantías o al juez de conocimiento cuál debe ser la interpretación y aplicación de la normatividad procesal penal.

3. El Sistema Penal Acusatorio Colombiano

El tiempo que ha transcurrido desde la puesta en marcha del sistema acusatorio -1º de enero de 2005-, ha permitido que por vía del ejercicio del control de constitucionalidad o por vía del recurso extraordinario de casación, se haya logrado perfilar conceptos, abordar temas polémicos y en especial, definir y precisar las características del nuevo sistema penal.

Ha dicho la Corte Constitucional, en la Sentencia C-591 de 20054 :

“Las memorias generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales, especiales y propias, que no permiten describirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.

Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas.

Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.

El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia….”.

La función de intervención por parte del Ministerio Público en el nuevo sistema procesal penal encuentra fundamento legal, principalmente, en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004:

Pues en este se determina que el fundamento de la misma es la necesidad de defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales, desarrollando así cu función de control, vigilancia y garantía5 .

La inclusión del Ministerio Público en el nuevo esquema procesal aparece en el Título III, mientras que en el Título IV se consagra la normatividad relacionada con las partes e intervinientes en el proceso, lo cual confirma el papel preponderante y especial que le corresponde en el desarrollo del sistema procesal penal.

En tal medida el Ministerio Público intervendrá en las diferentes actuaciones procesales y se constituirá en agencia especial en los procesos de significativa y relevante importancia, teniendo en cuenta que tanto fiscales como policía judicial deberán enterarlo, oportunamente de las diligencias y actuaciones propias de su competencia.

Así, el Ministerio Público en la etapa de investigación se encuentra facultado para participar en las audiencias preliminares, cuando su presencia sea necesaria en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; también está avalada legalmente su participación en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la aplicación del principio de oportunidad y en la audiencia de solicitud de preclusión.

En relación con la actividad probatoria:

Cabe señalar que el Ministerio Público se encuentra legitimado para solicitar pruebas anticipadas en asuntos en los cuales haya ejercido o ejerza funciones de policía judicial, al tiempo que se precisa que durante la etapa de juicio oral, excepcionalmente, podrá solicitar pruebas que puedan tener esencial influencia sobre los resultados del juicio, siempre y cuando no hayan sido solicitadas por las partes, facultad de gran importancia porque el código prohíbe expresamente al juez de conocimiento el decreto y práctica de pruebas de oficio, con lo cual la intervención del Ministerio Público se torna preponderante en defensa del debido proceso y del derecho de defensa.

A pesar de la claridad del marco normativo, no ha sido tarea fácil la aceptación de la presencia del Ministerio Público, y como muestra de ello es precisamente la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6 , en la que se afirmó:

e la Corte Suprema de Justicia6 , en la que se afirmó: “Para la Corte no vacila el juicio para afirmar que el juez no puede –como erradamente lo hizo el Tribunal de Tunja- realizar una escogencia selectiva de las funciones que debe cumplir el Ministerio Público dentro del proceso penal y mucho menos clasificar las especies de delitos a cuyo interior se le debe permitir su intervención, dejando por fuera –como aquí– el hurto calificado agravado, pues no cabe duda que una discriminación con ese alcance comporta un ingrediente de arbitrariedad al desconocer el marco que le trazan la Constitución y la ley, además de que origina inseguridad, al depender ese juicio de selección del pensamiento y el querer del funcionario que lo realice.

De otro lado tampoco es afortunado el pensamiento relativo a que el Ministerio Público

–Al permitírsele una amplia participación procesal esté suplantando o absorbiendo las funciones asignadas o el rol que corresponde a los jueces de garantías y de conocimiento, no solo porque carece en absoluto de funciones jurisdiccionales sino también porque está despojado de todo poder de decisión, atributos estos propios de los servidores judiciales, dado que su facultad es de control y de garante de las decisiones y actuaciones llevadas a cabo en la actuación penal, materializadas aquellas principalmente a través de la interposición de recursos, de las intervenciones en audiencia, de la excepcional petición de pruebas, de las solicitudes de absolución o de condena etc..”.

Para efectos de las funciones del Ministerio Público, también la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación ha sido muy importante para determinar el rol del Ministerio Público en el juicio, cuando, como lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004:

“Art. 357. Solicitudes probatorias. (…) Excepcionalmente agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas, que pudiere tener especial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

En la Sentencia de casación de 30 de marzo de 20067:

Se ocupó la Sala Penal de un tema complejo, la posibilidad en situaciones excepcionales de inaplicar el juez el artículo 361, que dispone: “En ningún caso el juez podrá decretar pruebas de oficio”.

No se discute en este foro el tema de la prohibición ni la posición mayoritaria de la Sala Penal, por no ser el tema abordado, pero para efectos de la función el Ministerio Público ya citada, es preciso retomar las afirmaciones que en el texto de la sentencia se plasmaron así como en la aclaración de voto suscrita por el señor magistrado Dr. Mauro Solarte Portilla:

“Por lo tanto la intervención del Ministerio Público en el nuevo sistema procesal penal se concentra en la protección de las garantías procesales otorgadas al sindicado, en la vigilancia por parte de los sujetos procesales del orden jurídico y en la garantía del respeto a los derechos y garantías fundamentales, así como del patrimonio público”.

“Y la iniciativa probatoria del Ministerio Público tiene fundamento en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, que asigna al Procurador General de la Nación y a sus agentes la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

“De ahí que en el sistema acusatorio colombiano el Ministerio Público puede excepcionalmente, según el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, solicitar la práctica de alguna prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes”.

“5.3 Sin embargo, el agente del Ministerio Público que intervino en el Juicio oral coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, y destacó con sus propios argumentos la necesidad del testimonio de la víctima del abuso sexual”.

“Esa postura del Ministerio Público es legítima en términos constitucionales y legales, según lo visto, pues el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política asigna al Procurador General de la Nación y a sus agentes la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

“Y en desarrollo de ese precepto superior el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la práctica de alguna prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes”.

“De ese modo, el ingreso del testimonio de K…J… al caudal probatorio se tornó jurídicamente viable; y siendo, sin duda alguna, pertinente, el Juez podía decretarlo, igual que si hubiese sido una solicitud original del Ministerio Público”.

En la Aclaración al voto, expuso el Magistrado Solarte Portilla:

“El motivo que me anima a aclarar el voto, radica solamente en considerar que, desde mi punto de vista, para resolver el caso no era necesario que la Sala se adentrara a analizar la “posibilidad constitucional de que el juez decrete pruebas de oficio” y autorizar, por vía de excepción, la inaplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal cuyo tenor literal es categórico en expresar que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio” , pues ello no solamente no era motivo de discusión en sede extraordinaria, sino que ninguna incidencia tenía en el asunto sometido a consideración de la Sala”. (Lea También: Aplicación del Sistema Penal Acusatorio Colombiano desde la Función de Control de Garantías)

4. Los principios rectores

Obviamente los principios rectores son trascendentes a efectos de la interpretación, son ellos el punto de unión entre la Constitución Política y la ley.

Los principios rectores no realizan distinción a efectos de su aplicación, esto es, todos los partícipes en el proceso, partes e intervinientes deben aplicarlos de conformidad con el rol por cada uno realizado. Pero con relación a la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, dos son los más importantes:

“Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar estos efectos será obligatorio el cumplimiento de los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que impliquen renuncia de los derechos constitucionales.

Y el juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

Y el artículo 27:

“Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contarios a la función pública, especialmente a la justicia”.

Ahora bien, se trata de vincular estos dos principios rectores con el Título III “Ministerio Público”, de los artículos 109 a 112 en los que se consagran las funciones del Ministerio Público, como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales (numeral 1° art. 111), y como representante de la sociedad (numeral 2° art. 111).

Qué es la ponderación?

Es entonces la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso8 .

La Ponderación es la manera de resolver las colisiones entre principios y por consiguiente, la forma de aplicarlos. La palabra ponderación deriva de la locución latina pondus que significa “peso”. Cuando el juez o fiscal ponderan, así como el Ministerio Público su función consiste en pesar o sopesar los principios que concurren en el caso concreto.

5. Conclusiones

1. Como se verifica en el marco normativo constitucional y legal, el Ministerio Público como organismo de control es un interviniente de orden constitucional, en el sistema procesal penal, con funciones determinadas en cada una de las etapas del proceso penal.

2. A pesar de la claridad conceptual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han permitido esclarecer los siguientes aspectos básicos:

  • El sistema procesal penal es un modelo que presenta características fundamentales especiales y propias que no permiten inscribirlo o asimilarlo, prima fecie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.
  • En este nuevo sistema el Ministerio Público tiene funciones definidas en la Constitución y en la ley que fundamental su presencia.
  • En esa medida, el Ministerio Público tendrá que lograr cada vez mas perfilar su interevención en defensa de los intereses constitucionales, de manera “activa y creativa” y para ello un aspecto importante es el mejoramiento de las comunicaciones entre policía judicial, jueces y el Ministerio Público.

1 Conferencia pronunciada en la “II Jornada de Reflexión Nacional” sobre el “Balance al Sistema Penal Acusatorio Colombiano”. Octubre 26 de 2006. Universidad de Bogotá, Jorge Tadeo Lozano. Asociación de Ex Magistrados de las Altas Cortes -ASOMAGISTER-.

2 Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-966 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

4 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Cfr. Las funciones de intervención y conciliación de la Procuraduría General de la Nación. COMPENDIO. Intervención en procesos judiciales, arbitrales y en actuaciones administrativas. Proyecto de Modernización PGN-Banco Interamericano de Desarrollo –BID-. Contratistas: Mauricio Fajardo Abogados Asociados Ltda. Deloitte. Asesores Legales y Tributarios S.A. Bogotá 2006.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela de fecha 9 de mayo de 2006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de marzo de 2006. Radicación 24.468. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

8 Bernal Cuellar, Jaime, Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 2005. pág. 265 y ss.

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