Aplicación del Sistema Penal Acusatorio Colombiano desde la Función de Control de Garantías

Rosa Irene Velosa Escobar1

A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2005:

UN GRUPO DE Jueces de la República asumimos el compromiso de celebrar las primeras audiencias en aplicación del sistema penal acusatorio, y teniendo en cuenta la estructura del proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 y la gradualidad en su implementación. Dicho reto correspondió a los jueces penales municipales del Eje Cafetero (departamentos de Quindío, Risaralda, Caldas) y de Bogotá, fungiendo como jueces constitucionales en ejercicio de la función de control de garantías, pues las primeras audiencias promovidas por la fiscalía fueron de carácter preliminar.

La magnitud del compromiso estuvo determinada por diversos aspectos que confluyeron. En primer lugar responder a un importante cambio constitucional que modificó la estructura del proceso penal. Introduciendo un modelo de corte acusatorio el cual fue desarrollado con la expedición de la ley 906 de 2004. Proferida en el mes de septiembre del citado año, apenas tres meses antes de empezar su aplicación.

Ello determinó que tuviéramos muy poco tiempo para asimilar la conceptualización del cambio aludido, ante lo cual, con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Se desarrolló un plan de capacitación relámpago que se generó a través de la concentración de todos los jueces penales municipales que pasaríamos al nuevo sistema y algunos del circuito. En una universidad de la ciudad, contando con el apoyo de un prestigiosos grupo de académicos que de manera muy comprometida interactuó con nosotros para analizar la estructura del nuevo sistema y la normatividad legal que lo desarrolló, trascendiendo del marco procesal penal, al análisis de rango constitucional.

Se han venido implementando con vocación de permanencia:

Escenarios que posibilitan el intercambio de criterios de carácter jurídico en espacios académicos interinstitucionales e internos como son los conversatorios promovidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Actualmente difundidos por todo el país y el desarrollo de comités de implementación y seguimiento del sistema que han permitido perfilar asuntos de carácter instrumental, administrativo u operativo.

La complejidad del cambio dogmático del proceso penal, estuvo acompañada de la observancia de ciertas condiciones de solemnidad que, acompañadas de la oralidad en la toma de decisiones, todas ellas en el desarrollo de las audiencias. Implicaba adoptar un cambio de actitud tendiente a vencer los temores que surgen como consecuencia de una tradición escritural donde las decisiones se adoptaban en la privacidad del recinto de un despacho judicial. Con el apoyo de los empleados y la posibilidad de destinar los días previstos por los términos procesales para repensar la decisión y agotar todos los mecanismos de consulta posibles para que la providencia judicial tuviese solidez.

La utilización de la toga:

El respeto por la figura del Juez cuando ingresa a su sala y cuando sale de la misma, el acatamiento de un protocolo, son aspectos que inicialmente generaron algo de jocosidad. Pero que están impregnados de un contenido filosófico que si bien pudo ser considerado por los autores de la reforma, adquirió su real dimensión cuando se vivenció en la cotidianidad.

Es así como la utilización de la aludida prenda genera un compromiso de decoro, dignidad, mesura, toda vez que distingue al director de la audiencia, quien al adoptar una decisión produce efectos que involucran no solo los intereses de los intervinientes en la misma. Sino los de la sociedad en general que funda la confianza en la administración de justicia sobre el respeto con que se desarrolló aquel acto solemne y en la claridad argumentativa del pronunciamiento.

Nuestra vida personal, incluso, sufrió una sustancial alteración en la medida en que nos vimos avocados a atender la función constitucional durante las 24 horas del días. Lo cual implica la atención de turnos que se inician a tempranas horas de la mañana y se prolongan avanzada la noche e incluso pueden comprender horas de la madrugada, Porque todos las horas son hábiles para realizar actos de investigación y cuando hay lugar a impartir un control judicial sobre los mismos. Debe garantizarse el acceso al funcionario judicial, en situaciones de urgencia que no pueden esperar horarios formales de carácter laboral.

El discurso judicial sufrió una sustancial variación en la medida en que se tuvo que perfilar la destreza para argumentar oralmente, lo cual implica una mayor exigencia:

Por cuanto se requiere el desarrollo de una habilidad tendiente a determinar el objeto jurídico de cada audiencia para direccionar la intervención de las partes. En punto de este, evitando la dilación de la audiencia en asuntos impertinentes, como también la destreza para extractar, de las intervenciones, aquellos aspectos que inciden en la decisión a adoptar.

De la misma manera, el cambio de paradigma determinó la comprensión de los roles asignados para cada uno de los protagonistas de la audiencia, de manera muy especial el que corresponde al mismo juez. Acostumbrados como estábamos a encaminar el ejercicio de nuestra función en aras de contribuir en el proceso de construcción de la verdad, para preservar y alcanzar los fines de la administración de justicia. Se replantea ahora dicho concepto para ubicarnos en el marco de absoluta imparcialidad, dejando sólo en manos de las partes, la tarea de persuadirnos sobre la pertinencia o no de las pretensiones que se nos encomienda resolver.

Asumir el desarrollo de una función eminentemente rogada, la cual también debe velar por preservar el principio de igualdad de armas, propio del sistema acusatorio, impide que reforcemos la tesis de la fiscalía cuando se muestra débil, independientemente de la gravedad del delito al que nos enfrentemos. Nuestro misión no se apoya en aquel propósito de construcción de verdad, sino en salvaguardar garantías fundamentales y evitar que, principalmente en el proceso de indagación e investigación. Se genere un desequilibrio entre la defensa y el Estado acusador al cual se enfrenta, tomando partido a favor de éste. (Lea También: La Tutela Mas Alla de si Misma)

Ahora bien, no ha sido fácil posicionar al Juez de control de garantías en el ordenamiento jurídico, por diversas razones.

La más importante de ella, en virtud a su naturaleza, por cuanto se constituye en un funcionario de rango constitucional que debe efectuar un control material sobre los actos de investigación adelantados por la fiscalía cuando afectan derechos fundamentales.

El cambio del rol asignado al fiscal, quien viene de ser el señor y dueño de la investigación previa y el sumario, revestido de total autonomía para conformar un recaudo de pruebas con vocación de permanencia, valorada, la mayoría de las veces, sólo al tamiz de la sana critica, pasa ahora a someter esos actos de investigación. Con el propósito de convertirlos más tarde en prueba, a la aprobación del juez. Lo cual genera indiscutiblemente cierta prevención que no ha dejado de ocasionar fricciones con el funcionario togado.

Dificultad que se acentúa cuando quien tiene la facultad de impartir la decisión de legalidad o no del procedimiento desarrollado. Pertenece a un rango menor en el ámbito de la estructura jerárquica y por ello desde el fiscal delegado ante los Tribunales Superiores debe acudir ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías para obtener el control previo o posterior de los actos de investigación, formular imputación o solicitar medida de aseguramiento.

Pero la inquietud que se creó al respecto ha sido superada paulatinamente en la medida en que se ha evidenciado el compromiso profesional e institucional de quienes hemos tenido que asumir el reto que se describe, pues, aun cuando no podemos desconocer que se ha incurrido en errores, los cuales sólo se depuraran con el tiempo mientras se decantan aún más los conceptos jurídicos, no puede desconocérsenos el arrojo con que hemos venido trabajando enfrentando nuestros temores y dificultades y por ello siempre se nos escucha adoptando decisiones en la audiencia, como nos lo exige el ordenamiento legal y como es propio del sistema oral, ágil, célere que nos convoca, y no como ha sucedido en otras instancias donde operadores judiciales de mayor jerarquía acuden a recesos o a diferir el sentido de las decisiones para días después.

Ahora bien, también se han generado dificultades en lo que respecta al control de las labores realizadas por policía judicial, porque hemos sido testigos de la dificultad que el fiscal posee para direccionarlos. Por cuanto venia acostumbrada a actuar de forma independiente a la fiscalía. Quien ahora debe encaminarlos, agregando a ello el descontento cuando sus actos se vean afectados de ilegalidad por desconocimiento de garantías fundamentales.

Por ello, la primera dificultad la constituyó el control de legalidad de la captura, porque este era un acto intrascendente en el proceso penal y ahora adquirió la importancia estructural que le es propia por cuanto afecta derechos y garantías fundamentales que pueden tener incidencia en la recolección de evidencias necesarias para sustentar una teoría del caso.

De la misma forma ha concurrido una diversidad interpretativa de la normatividad al darse diversas lecturas al ordenamiento legal, lo cual surge como consecuencia de la deficiente formación constitucional de los operadores judiciales. Por lo cual, acostumbrados al tenor literal, nos ponemos en aprietos cuando el vacío de la textualidad legal deba ser llenado con la interpretación constitucional o con la comprensión estructural del proceso al cual nos enfrentamos.

Esa textura abierta, en mi criterio, no debe se valorada como una debilidad del ordenamiento jurídico, sino por el contrario, como una fortaleza del mismo. Teniendo en cuanta que debe ser llenada con remisiones constitucionales y con el bloque de constitucionalidad.

Por ello debe resaltarse la necesidad de familiarizarnos con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, con aquellos pronunciamientos internacionales que les dan vida, con los instrumentos complementarios, pues para nadie es un secreto que los operadores del sistema penal, llámense jueces, fiscales, defensores, nos habíamos mostrado temerosos de involucrarlos en nuestro ejercicio profesional, principalmente por desconocimiento.

Es por ello que actualmente abundan las decisiones, alegaciones, argumentaciones que invocan el rimbombante bloque de constitucionalidad, pero omiten realmente un sustento claro, pues no se remite a la norma específica y al análisis de pertinencia de la misma con el problema jurídico que se debate.

Esto ha ido cambiando paulatinamente, y ahora se percibe en el ambiente judicial un proceso de asimilación de esta clase de ordenamientos jurídicos. Ante lo cual, la discusión está en proceso de evolución.

Lo que si debe resaltarse y debe ser avalarlo como una gran evolución de nuestro sistema penal lo constituye el reconocimiento de la reserva judicial para asuntos de trascendentes como la afectación de derechos fundamentales en el proceso penal. La ponderación como método obligatorio parta abordar el análisis constitucional de las decisiones, de tal forma que descienda a la realidad jurídica cotidianaza el análisis del principio de proporcionalidad como ocurre en latitudes internacionales.

Esto permite darle vida a normas rectoras que consagran el principio de la afirmación de la libertad y fijar el concepto procesal de la medida de aseguramiento atado ineludiblemente a una finalidad predeterminada en la ley. Por ello, el viejo adagio según el cual, una orden de captura no se le niega a nadie. Está erradicado del ordenamiento jurídico, por cuanto debe cumplir un fin, no sólo legal, sino también constitucional, en la medida en que debe ser sometido al análisis de la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Como consecuencia de ello, se han vilipendiado nuestras decisiones, por cuanto la gravedad del delito por si misma no puede fundamentar la detención preventiva, cuando además de ese aspecto, que indudablemente tiene algún peso en la decisión, no el único, debe acreditarse, a través de medios de convicción, no de un mero argumento, una finalidad procesal de aquellas que el legislador precisó en la normatividad.

Independientemente de los principios de lealtad, confianza recíproca, buena fe, las decisiones judiciales, aun en un sistema oral, deben estar fundamentadas en medios de convicción que, aun cuando técnicamente no adquieren la denominación de pruebas. Si permiten persuadir al juez de los presupuestos necesarios para el control y luego de permitir la contradicción de los mismos, adoptar una decisión sucintamente motivada.

Pero, esas motivación como lo he venido resaltando debe estar provista de una argumentación que justifique constitucionalmente la afectación de un derecho fundamental para alcanzar los fines de la investigación. Pues de lo contrario, independientemente de que se acredite un respaldo legal, la decisión puede constituirse en arbitraria si no resiste al análisis de proporcionalidad.

Como pueden advertirlo entonces, no ha sido fácil el reto asumido a partir del 1º de enero de 2005 por los Jueces que de control de garantías, pero hemos percibido cómo este sistema ha rescatado la dignidad de la administración de justicia y por ello nuestro compromiso no ha cesado. Por lo cual estamos inmersos en un continúo proceso de formación con el propósito de llenar las expectativas que la comunidad jurídica y la ciudadanía en general tiene fincadas en nosotros.


1 Juez 19 Penal Municipal de Bogotá, con función de juez de control de garantías

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