Doctrinas, Conceptos y Opiniones: Análisis Sobre el Sistema Penal Acusatorio Colombiano

Adolfo Salamanca Correa1

NO TENEMOS DUDA ALGUNA DE QUE LA REFORMA constitucional de 2002 y la reforma legislativa de 2004:

En el tema que nos ocupa, traducen una evidente y significativa transformación en relación con el modelo anterior de procesamiento penal y con la práctica judicial orientada a ese juzgamiento.

No admitirlo así significaría que pesan demasiado las estructuras inquisitoriales vigentes desde mucho tiempo atrás y el soporte escriturario que las acompaña.

No admitirlo así significaría que aun existe una marcada resistencia al cambio de un sistema judicial que se caracterizó por su ineficiencia y absurda congestión y por el poco respeto a las garantías universalmente reconocidas a las partes en contienda en un proceso típicamente garantista.

Baste pensar en lo que es, en la práctica, una diligencia de indagatoria según las reglas hoy vigentes de la ley de procedimiento anterior.

Y una y otra están orientadas, como es de todos ya suficientemente conocido, a garantizar que lo esencial y el eje fundamental sea el juzgamiento público. Que ese juzgamiento nada tenga que ver con la lucha contra la criminalidad.

Que ese juzgamiento nada tenga que ver con la búsqueda de la verdad, sino solo con la legalidad de la actuación y la certeza que puedan brindarle los elementos probatorios allegados y debatidos.

En otras palabras, que ese juzgamiento no tenga nada que ver con la tarea investigativa, pues de lo contrario no seria imparcial.

Consecuencia obvia, que esa tarea investigativa sea exclusiva del organismo encargado de la lucha contra la criminalidad y de la búsqueda de la verdad en relación con los delitos que deba investigar que, además, no pueden ser todos.

Y no pueden ser todos porque ningún sistema judicial, en ninguna parte del mundo:

Se encuentra en capacidad de asumir todos los hechos irregulares de que tenga noticia. Como tampoco se encontraría en capacidad de esclarecerlos o reconstruirlos. Ni mucho menos de someterlos a juicio.

En consecuencia, la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal es lo que se impone en el mundo de hoy. Y para eso se concibió el principio de oportunidad.

Que sumado a la debida interpretación de los principios rectores de necesidad, racionalidad y utilidad de la pena, en el ámbito de lo sustancial, es el mecanismo más trascendente de una nueva política criminal como la concibe el texto constitucional hoy vigente.

En efecto, dispone así una de las mas importantes preceptivas aprobadas por Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente: “De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. (Lea También: Fortalezas y Debilidades del Proceso Penal Acusatorio Colombiano)

A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los efectos adversos de la prisión”.

Si a lo anterior se suma el resultado evidente de un menor número de capturas que en años anteriores (en los distritos donde se puso en vigencia el sistema, por supuesto) y un mayor número de conciliaciones en relación con delitos querellables, así como el mayor número de declaraciones de conformidad en comparación con las anteriores sentencias anticipadas, el balance es satisfactorio.

Todo lo anterior, queridos amigos, es la fortaleza del nuevo modelo.

Todos los rasgos enunciados son positivos, útiles, son esenciales para garantizar un proceso equilibrado y con todas las garantías y los controles universalmente reconocidos y, a la vez, para simplificar, descongestionar y hacer racional el sistema penal en la medida en que puedan excluirse del mismo, innumerables causas menores.

O bien por razón de esa discrecionalidad de que hablamos, que sería lo ideal en desarrollo de una sana y más humana política criminal (para evitar lo dañino y pernicioso de la aplicación de penas privativas de la libertad y las nefastas y dolorosas consecuencias de la prisión, dicen los expertos de Naciones Unidas) o bien porque el sistema contempla mecanismos ágiles y expeditos para la aceptación de cargos y la imposición inmediata, casi siempre negociada, de la pena en todos esos casos menores. Para eso está concebido también ese modelo. Debe quedar claro que así es.

No obstante, las debilidades surgen, como ya también es conocido de todos, por una mala interpretación del sentido político, en la mas elevada acepción del término, de las nuevas preceptivas constitucionales y legales. Reparemos solo en algunos de los más significativos ejemplos:

La no aplicación del principio de oportunidad. Es insignificante el porcentaje de procesos terminados o suspendidos o interrumpidos por esas causales.

Pero incluso debemos recordar que una buena expectativa del éxito del sistema estaba centrada en causales que la propia Corte Constitucional declaró inexequibles, por considerarlas una intromisión de la rama judicial en la orbita legislativa, cuando en realidad se trataba solo de posibilidades de aplicación de políticas criminales concertadas entre las diferentes ramas del poder publico y, por lo mismo, parece que también para el juez de constitucionalidad es un peso grande aceptar la discrecionalidad de la acción penal.

La exagerada proporción de privaciones de la libertad, contra toda previsión y cálculos de tratarse, ahora sí, de una medida excepcionalísima.

El ingreso al sistema, casi exclusivamente, de procesos por delitos realmente menores. Delincuencia callejera, especialmente delitos contra el patrimonio económico, buena parte de los cuales los hurtos a hipermercados o supermercados, lesiones personales y porte de armas. Pareciera que para el nuevo sistema han desaparecido los demás tipos penales.

Jueces que persisten en su papel de investigadores oficiosos y de aliados incondicionales del fiscal, olvidando que se trata de una de las partes y contrariando, por supuesto, toda la filosofía que inspira el nuevo modelo.

Y de allí que se hayan conocido casos de fiscales que pretendan no descubrir los elementos probatorios que tienen para acreditar una flagrancia o para justificar el pedido de medida preventiva o para acreditar la materialidad de la infracción, o pretendan hacer imputaciones sin los elementos de prueba necesarios, o la constante negativa en permitir a la defensa el acceso a los elementos de convicción, o el reducido campo de actividad que se reconoce a los investigadores de la defensa.

O la negativa de los jueces a decretar las preclusiones pedidas por la fiscalía, lo cual en el fondo significa discutir la titularidad de la acción penal.

Por último y en esta superficial mirada, la equivocada postura de algunos jueces de control de garantías, pieza clave en la revolución del sistema.

Así por ejemplo, jueces de control que imponen medidas de aseguramiento sin que medien los requisitos exigidos o las razones de la urgencia o sin permitir la contradicción por parte de la defensa, o jueces que libran orden de captura para formular imputación, lo cual contraviene el procedimiento vigente.

O jueces que pretenden corregir las peticiones de los fiscales para luego pronunciarse sobre las mismas, o jueces que impiden el contra interrogatorio en audiencias de control de legalidad de la captura, para citar algunas de las fallas más evidentes.

Así las cosas, creemos no equivocarnos si afirmamos que el éxito del nuevo modelo de procesamiento depende en buena medida de que todos y cada uno de los intervinientes, comenzando por el policía como primer respondiente del sistema y siguiendo con el fiscal que le dirige y continuando con el juez que le corresponda el control o el juez que le corresponda el conocimiento, hagan conciencia de que tienen roles diferentes.

Los primeros como responsables de la lucha contra la delincuencia, buscadores de la verdad y como partes interesadas.

Y los segundos como árbitros imparciales. Lo demás es confusión de roles y juego al superado modelo inquisitorial. Pero además es actuación ilegal y poco útil para la necesaria adaptación del nuevo modelo a los fines de la carta política en relación con el papel que debe jugar la justicia.


1 Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, D.C., octubre de 2006

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