Las Cláusulas Predispuestas, Instrumento de Abuso en la Contratación Moderna

Delio Gómez Leyva1

Introducción

PRETENDEMOS CON ESTE ESCRITO PRESENTAR algunas reflexiones sobre lo que doctrinariamente se ha denominado el “Derecho de la letra chiquita”, que equivale a los denominados Contratos por Adhesión, el de las formas standarizadas, el de las condiciones generales en la negociación. La negociación masiva de bienes y servicios en la economía moderna, lo utiliza como instrumento útil y adecuado.

Responde a las necesidades de los empresarios. Más al quedar a su arbitrio su formulación, con frecuencia induce al ejercicio abusivo del poder económico. Presentar el instrumento con el cual se realiza, y la respuesta jurídica, recoge el objetivo de este escrito.

Sumario

1. La autonomía de la voluntad privada.
2. Debilitamiento del postulado de la autonomía de la voluntad privada.
3. Factores que determinaron el debilitamiento de la autonomía de la voluntad privada
4. Las Cláusulas abusivas.
5. El control de las cláusulas abusivas en el Derecho colombiano.

1. La Autonomía de la Voluntad Privada

Con la presencia en la actividad económica de la libre iniciativa privada y de la libre competencia, como consecuencia del triunfo de las ideas liberales en la Revolución Francesa, se impone en las relaciones contractuales la autonomía de la voluntad privada.

Y a esta autonomía se le delegó poder de legislar, pues se erige en la piedra fundamental que permite regular las relaciones de quienes intervienen en los contratos con el único límite de respeto por las normas imperativas y las buenas costumbres. En consecuencia, a tal autonomía se le dotó no solo de la posibilidad de elaborar el contenido negocial, lo más importante, sino además, sobre que contratar y con quien hacerlo.

Y el contenido negocial se erige en ley para las partes. “Y si el código –como lo anotó SAVATIER– empleó la palabra ley, a la cual, como es bien sabido, profesaba un respeto casi mítico la filosofía de entonces, no lo hizo ciertamente a la ligera. Quiso rendir un homenaje –y qué homenaje– a esa libertad humana cuyo prerrogativa esencial es la de poder crear el derecho.

Cada hombre recibe, en su libertad, una especie de delegación del legislador mismo; elabora, por su propia voluntad, el derecho civil contractual a cuyo servicio habrán de ponerse los tribunales y la fuerza pública”1.

Frente a la apreciación general del jurista francés, la particular, para nuestro entorno jurídico, la ofrece el maestro José Gabino Pinzón al señalar:

“Esta eficacia normativa del contrato se deriva del principio del Código Civil –aplicable en materia mercantil–2 , y en el que se previene que, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En dicho principio radica toda la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales, que se aplican como una ley especial, de preferencia a toda reglamentación simplemente supletiva”.3

“El contrato –agrega– legalmente celebrado constituye, pues, una ley especialísima que, aunque es de vigencia limitada a las partes contratantes mismas y a la materia objeto de cada contrato, coloca en igualdad de condiciones –como verdaderos colegisladores– a quienes la dictan o elaboran con su declaración de voluntad; por eso mismo es una verdadera fuente no formal de reglas de derecho aplicables en las cuestiones mercantiles4.

Y la Corte Constitucional al referirse a la autonomía de la voluntad privada, ha dicho:

«La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.

En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. (…)

Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad.” (. Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero)

Por tanto:

Las ideas de libertad e igualdad van a permitir considerar que el consentimiento expresado de manera libre por las partes en el contrato es el fruto justo de sus voluntades.

Así, pues, la contratación clásica tiene su fundamento en el principio de igualdad de las partes, la cual permite, de igual manera, tutelar sus propios intereses, facultándolas por tanto, en defensa de los mismos, de inadmitir o rechazar las cláusulas que les sean desfavorables, llegando incluso a la abstención total en cuanto al contenido del contrato.

Pero, si este es aceptado, el consentimiento manifestado le imprime obligatoriedad, dando nacimiento a derechos y obligaciones, inmodificables de manera unilateral. Este criterio orientó el texto del artículo 1134 del Código civil Francés de 1804, al señalar: “Las convenciones legalmente formadas equivalen a la ley para los que lo celebraron.

No pueden ser revocadas más que por el mutuo consentimiento o por las causas que la ley autoriza. Deben ser ejecutados de buena fe”. Norma que inspiró los textos de los artículos 1545 y 1602 , de los códigos civiles, de Chile y Colombia5.

Se tiene, entonces, que en la concepción clásica del contrato existen distintos tramos que la voluntad orientada a la celebración de una relación jurídica debe recorrer, y cuando están acordes con el objeto del contrato y con los derechos y obligaciones que surgen, y se someten a su contenido, se le extenderá el consentimiento, con lo cual las partes se vinculan a los efectos del mismo.

2. Debilitamiento del Postulado de la Autonomía de la Voluntad Privada

Los efectos de las revoluciones tienen sus costos, sin lugar a duda. Los códigos franceses, el civil y el mercantil, fruto de los idearios de la Revolución Francesa, trasladaron a sus cuerpos normativos el homenaje a la libertad privada, dejando en ella la regulación de sus propios intereses.

En abstracto, noble y bello ideal. Porque la realidad mostraba que las relaciones jurídicas surgían del ejercicio auténtico de la libertad, pero en ellas no siempre estaba presente la igualdad, con lo cual se sacrificaba la búsqueda de este propósito.

En materia contractual, al igual que en el ejercicio de la libre competencia económica, no siempre se realizó un adecuado ejercicio de la libertad, mi libertad contra la libertad de otros, imponía desequilibrios. Claro, autonomía equivale a libertad, pero no al ejercicio arbitrario de la misma. Nada tan claro y preciso como ha calificado Stiglitz, este período, al afirmar:

“Ni el reconocimiento de la desigualdad real, ni la necesidad de la intervención del Estado, implica que se trate de fenómenos recientes. Por el contrario, son de vieja data. Existían al tiempo en que dogmáticamente se proclamaba la inexistencia de la primera y la innecesaridad de la segunda.

Como tampoco eran ignorados por el individualismo que optó, políticamente, por su no admisión explicita” 6 .

La concepción liberal del contrato, al estructurar su desarrollo en la teórica e hipotética igual entre todos los intervinientes, que por hipotética, ciertamente, estaba ausente de las verdaderas relaciones económicas que el acuerdo instrumentaba, y de sus efectos en el campo social, bien pronto recibe desde distintos ángulos, juiciosos y ponderados cuestionamientos, al igual que duras formulaciones, exigiendo su reforma.

Al respecto, el maestro Gabino Pinzón, ha señalado:

“Modernamente el orden público ha crecido y ha absorbido casi al individuo; ya no son solamente la familia, las buenas costumbres, la libertad individual y la seguridad del Estado lo que comprende en su noción, sino que son también los intereses económicos y especialmente estos los que inspiran en la legislación actual el número cada día mayor de sus disposiciones imperativas.

El contrato –y más en el derecho comercial que el derecho civil, por tener aquel sus raíces en la vida económica-, ha perdido importancia como fuente de derecho, porque la voluntad de los contratantes ha perdido día por día la soberanía que se le reconoció en los códigos de principios del siglo XIX.

“Reflexionando sobre la calidad del homenaje rendido entonces a la libertad humana, resulta sorprendente la decadencia de las prerrogativas que el Código Civil le había concedido.

Pues, mientras el código había hecho de la voluntad individual el fundamento de las obligaciones, dicha voluntad humana ha sido despojada hoy de su imperio. Para comprobarlo basta anotar que la responsabilidad extracontractual ocupa actualmente, en relación con el contrato, un puesto predominante como fuente civil de obligaciones. Y esto es nada en comparación con la función que el Estado y sus órganos se han atribuido directamente en nombre de la economía dirigida.

Porque los contratos se consideran hoy menos como una obra libre de la voluntad humana que como una contribución de la actividad del hombre a esa arquitectura general de la economía de un país, de la que el Estado actual se cree por sí mismo su director”7 . – Negrillas fuera del texto.

Pero, como con acierto lo afirma Suescún Melo:

“(….) lo que ha declinado no es el contrato en sí sino el postulado de la autonomía privada, declive marcado por querer equiparar la voluntad privada con la ley, sin reconocer que la fuerza obligatoria de las estipulaciones no proviene de la voluntad de los contratantes sino del reconocimiento que les hace el ordenamiento jurídico.

Se ha desconocido, así, que existe una regla elemental según la cual la ley, y por tanto el Estado, se encuentra en el origen de todos los derechos subjetivos, comprendido el de contratar.

El poder regulador de los particulares no es autónomo, ni por si mismo genera derechos y obligaciones. Es el reconocimiento que la ley hace de ese poder el que le permite producir esos efectos”.8

3. Factores que Determinaron el Debilitamiento de la Autonomía de la Voluntad Privada

Hay que anotar, en primer lugar, que el ejercicio abusivo de la libertad contractual exigió la presencia del derecho con el propósito de otorgar defensa de los débiles. De otra parte, la dinámica que adquieren los procesos productivos y de prestación de servicios, imponen nuevas formas en la contratación.

3.1. El Derecho Social

Es unánime el pensamiento doctrinal en considerar que la primera manifestación jurídica tendiente a imponer recortes a la autonomía de la voluntad privada, se produce en el campo de las relaciones contractuales laborales, pues en ellas, dada la presencia de la parte fuerte y de la parte débil, existe la posibilidad de imponer condiciones que atentan contra los derechos fundamentales de la parte débil, el esencial: recibir una remuneración justa.

De ahí, que el Derecho con su vocación social, impone un estatuto especial, autónomo e independiente, con el cual se introducen serias limitaciones a la autonomía privada.

El autorizado tratadista Mario De la Cueva explica la presencia del derecho social, así:

“A medida que prosperaba la industria se cerraban los pequeños talleres; el artesano fue a buscar ocupación, como uno más, en las fábricas de la burguesía; así se fueron dividiendo los hombres de la ciudad en poseedores y desposeídos, en capitalistas y proletarios.

Con la aparición del proletariado dió principio una nueva etapa en la lucha social.

Hasta el siglo XIX tuvo la lucha por objetivo la apropiación que cada una de las clases intentaba de los elementos de la producción; en lo sucesivo se iba a procurar la terminación de la lucha y de esta oposición entre proletariado y burguesía, favorecida por el laissez- faire, laissez–passer, del liberalismo, nació el derecho del trabajo, como una concesión de la burguesía para calmar la inquietud de las clases laboriosas, como una conquista violenta del proletariado, lograda por la fuerza que proporciona la unión, y como un esfuerzo final de la burguesía para obtener la paz social”. (…) los estadistas y legisladores entendieron la necesidad de elaborar un derecho del trabajo, encontrando su primer brote en Inglaterra en el año 1824, crearon un ordenamiento jurídico, frecuentemente disperso, pero que englobó a la mayor parte de las instituciones que hoy integran el derecho del trabajo”9 . (Lea También: Los Mecanismos de su Control)

3.2. Los Contratos por Adhesión

Al imponerse la libre iniciativa privada, y como su consecuencia la de participar de manera libre en el mercado, concesión política y jurídica, en lo económico se produce, de igual manera, otra revolución: la industrial.10

Así, pues, como ya lo habíamos señalado, de un atención pacífica del cliente se pasa a una lucha por el cliente; y para responder a este nuevo esquema del mercado, de la economía artesanal, limitada y restringida en la producción, se pasa a la producción masiva mediante la utilización de la máquina, generándose lo que se conoce con el nombre de Revolución Industrial. Y se transforma, de igual manera, la actitud del hombre frente al desarrollo económico y sus posibilidades; la libertad para el desarrollo de las iniciativas particulares se torna en el más eficaz estímulo para la creatividad.

Sucede que, como acertadamente se ha dicho: el empresario es el que representa las fuerzas creadoras del individuo libre, solamente limitadas por los derechos de los demás, reconocidos por la ley.

Se inicia, en consecuencia, con la Revolución Industrial un despliegue formidable en la inventiva humana, y las actividades empresariales se enriquecen con nuevas máquinas que van a facilitar la atención de la demanda. Y esta lucha permanente por el cliente conduce, además, a un profundo cambio no sólo en la estructura de la materia mercantil sino en los factores o instrumentos que conllevan, en el nuevo esquema económico, su atención, dada la ampliación de la demanda.

En efecto, en esta nueva estructura económica, caracterizada por la producción industrial en masa, pierde relevancia el acto aislado, pues predomina la reiteración en la ejecución de la operación comercial, vale decir, se realiza en serie.

La repetición abre espacio a un concepto nuevo, el de actividad, que, como concepto económico, va a seguir rigiendo la materia mercantil, pues de su contenido y alcance se desprende el concepto de empresa, el cual viene a constituir el común denominador de la materia mercantil.11

Y en lo jurídico, para atender las necesidades de la producción en masa, también se produce, puede afirmarse, otra revolución: la contratación en serie.

Y esta contratación, como lo ha entendido la doctrina, viene a constituir restricción a la autonomía de la voluntad contractual, pues se limita el poder dispositivo de las partes, y se sacrifica, en gran medida, el principio de libertad negocial, al colocar a una parte, la débil, en una posición de desequilibrio, ante la imposibilidad de convenir lo términos de las distintas cláusulas, reduciendo su examen a los aspectos fundamentales: el objeto del contrato, la fecha de entrega de los bienes o de la presentación de los servicios, el precio, la forma de pago, etc.

Desde luego, estas soluciones contractuales responden adecuadamente a las exigencias de la vida económica, pero engendran por la unilateralidad en la formulación de las condiciones contractuales a los riesgos propios del ejercicio absoluto del poder: el abuso. Como lo anota la doctrina:

“La practica constata que el conflicto generalmente, pone en evidencia diversas categorías de debilidad.

De esta manera, el profano es débil frente al empresario (también nos referiremos a él como comerciante o profesional), habituado a la celebración de negocios; se es débil por haber sido impulsado a contratar, en consideración de una publicidad engañosa; se es débil por contratar desinformado, en razón de que el contratante no ha cumplido elementales deberes secundarios de conducta, o deberes agregados, instalados en etapa de tratativas precontractuales”12 . – Negrillas son del texto-.

Y no obstante los riesgos, la respuesta jurídica ha facilitado – y de qué manera- la colocación masiva de bienes y servicios en el mercado, pues con el contrato por adhesión surgió el maquinismo jurídico, como lo calificó Ripert, al advertir: “Cuando los negocios llegan a ser muy complejos, y ponen en contacto tantas personas que el contrato no puede ser suficiente, se recurre entonces a un mecanismo más complicado, el cual, puesto en marcha, funciona sin más intervenciones de quien lo haya animado”13. Maquinismo jurídico que surge ante la imposibilidad para el empresario de pactar contratos individuales con cada uno de sus clientes, pues requiere, en la permanente lucha por el cliente, colocar masivamente bienes y servicios en el mercado. Se impone por necesidad, porque como lo señala REZZÓNICO:

“Esa marcha –tal vez esa carrera- de la industria no soporta el tardo paso del contrato individual.

Necesita comerciar los miles o millones de productos de fabricación acelerada con un sistema acorde con ese ritmo. El contrato- masa, las condiciones negociales generales, responden a esa exigencia: la línea de montaje no puede detenerse a la espera de la discusión particular de cada una de las cláusulas –que, por otra parte, se repiten monótonamente-; se encuentra un sistema similar a la ley, con generalidad, abstracción, tipificación, uniformidad: son las CNG. La empresa, el comercio no pueden prescindir –por lo menos en su estado actual- de la utilización de ese sistema. Sólo que éste debe ser justo: en esto reside el equilibrio de toda la problemática de las CNG; no en la prohibición, sino en la regulación y control”14

Y a ese contrato definido por Messineo como aquel en que las cláusulas son dispuestas por uno de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas15 , le son asignadas las características siguientes:

1. El contrato por adhesión es una categoría invasora con carácter expansivo. Ello significa que su campo de cultivo es la disparidad de poder de negociación entre ambos polos de interés contractual.
2. El adherente se halla en estado de compulsión, del cual no puede sustraerse, pues necesita del bien o servicio que presta el predisponente16 .
3. El estado de compulsión a que se halla sometido el adherente motiva que la alternativa de que dispone consiste en aceptar en bloque el esquema formulado por el predisponente, o no contratar.
4. El predominio del empresario se hace ostensible cuando, más allá de la posibilidad que le otorga esta técnica de negociación consistente en predisponer el contenido del contrato, se aprovecha de ello para favorecer su posición incorporando cláusulas que, por favorecerle sólo a él en detrimento del adherente, se transforman en abusivas.
5. El contrato por adhesión está integrado por cláusulas que se denominan condiciones generales, cuyas normas más salientes responden a la circunstancia de ser redactadas exclusivamente e íntegramente por una parte que adopta el nombre de predisponente17 .

Estas características que ponen de presente los rasgos fundamentales de los contratos de adhesión, constituyen las razones sobre las cuales ha gravitado la doctrina, para negar por algunos que a esta relación contractual se le pueda atribuir la condición de fuente de derecho, o categoría distinta de los demás contratos, opiniones que constituyen el sector minoritario.

El pensamiento dominante en el sector mayoritario coincide con lo expresado por Díez Picazo, para quien la “adhesión”, desde el punto vista jurídico, no puede ser distinguida de la aceptación de una oferta, pues en los contratos por adhesión hay una verdadera prestación de consentimiento18. Es que como también se ha señalado: La estructura del contrato se mantiene inalterable. Como quiera que sea, el consumidor emite una oferta sobre la base de una fórmula general e inmutable que le provee el predisponente, y a ella le sucede la aceptación. La naturaleza interna del contrato no se modifica19.

4. Las Cláusulas Abusivas

El presupuesto de la libre configuración del contrato es, de igual manera, el de la libertad contractual. Y aquí radica, precisamente, la habilitación que se otorga para que las partes intervinientes en la relación contractual acuerden de manera autónoma los términos de la misma. Y el consentimiento se expresa, así mismo, sobre el conjunto de los acuerdos o determinaciones adoptadas. E

s, por consiguiente, dentro de este marco del ejercicio de la libertad, que cuando el contrato no es negociado, el predisponente logra situaciones ventajosas de predominio negocial, bien mediante la imposición de mecanismos excluyentes de responsabilidad; regulaciones procesales que afectan el debido proceso o, impone requisitos que entorpecen el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, además de las ventajas desequilibrantes en el aspecto puramente económico.

Se hace inadecuado ejercicio de la libertad para lograr condiciones generales vejatorias, abusivas y desleales, con lo cual no solo se afecta a los consumidores, sino al tráfico económico, pues las mismas se imponen a quienes entren en relación contractual con quien las predispuso, tráfico en el cual debe triunfar el mejor, no el ventajoso, tramposo y deshonesto.

Es de advertir que la doctrina y Jurisprudencia, como lo indica Rezzónico –han individualizado gran número de cláusulas que significan un riesgo para el cliente, un peligro para él, se trata de las cláuses épineuses de la doctrina francesa, gráficamente caracterizadas así por un juez inglés: “algunas cláusulas que he visto –expresó Denning– deberían estar impresas en tinta roja en el anverso del documento, con una mano roja señalándolas, antes de que el anuncio pudiera considerarse suficiente.

La terminología –continúa el autor en cita– que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con trasgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos como las cláusulas de CNG, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio”20. – Negrillas son del texto.

Se han propuesto diversas definiciones; preferimos acoger el criterio adoptado por STIGLITZ21 , de “alcanzar una noción a través de la aproximación de los componentes de la figura que se pretende examinar, en nuestro caso la cláusula abusiva. Por ejemplo:

a) que no haya sido negociada individualmente;
b) que al consumidor le sea presentada dicha cláusula, redactada previamente por el proveedor de bienes y servicios;
c) que el consumidor no haya podido participar ( o influir) en su contenido, particularmente en los contratos por adhesión;
d) que de su contenido resulte infracción a las exigencias de la buena fe;
e) que cause en detrimento del consumidor, un desequilibrio relevante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.


1 Ex magistrado del Consejo de Estado.

1 SAVATIER René. Dur droit Civil an droit public, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, ct. P. PINZÓN José Gabino, en Introducción al Derecho Comercial Ed. Temis, 1966, p. 109.

2 Hoy, artículo 822 del Código de Comercio.

3 El artículo 4 del Código de Comercio señala: Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
4 PINZÓN José Gabino, Ob, ct, p 109-110.

5 Al comentar estas normas CLARO Solar Luis, Explicaciones de Derecho civil Chileno y Comparado, Ed. Jurídica de Chile, 1979, Vol. V, P. 469-470., Señaló: “El código francés consignó este principio en el art. 1134 cuya redacción en esta parte es la reproducción de las palabras con que Domat, inspirándose en Ulpianus, lo había consignado: “las convenciones legalmente formadas constituyen leyes para aquellos que las han hecho.”. (….) al expresarse en estos términos el art. 1545 da a entender que el contrato no se diferencia de la ley en su fuerza obligatoria; y que debe ser aplicado como tal; de manera que si un contrato legalmente celebrado se halla en oposición con una ley permisiva debe ser aplicado el contrato con preferencia a ella.

6 S. STIGLITZ Rubén, Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ed. La Rocca, 2001, p. 185.

7 PINZÓN José Gabino, Ob, ct, p. 112-113. En cuanto que el Estado se considera su director, hoy, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del C. N; “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado”.

8 SUESCÚN Melo Jorge, La aplicación del Postulado de la autonomía de la Voluntad en la Contratación de las Entidades Estatales, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Ed. Cámara de Comercio de Bogotá, 1996 p. 247 T.1.

9 PINZÓN, José Gabino, Ob, ct, p. 112-113. En cuanto que el Estado se considera su director, hoy, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del C. N; “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado”.

SUESCÚN MELO, Jorge. La aplicación del Postulado de la autonomía de la Voluntad en la Contratación de las Entidades Estatales, Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Ed. Cámara de Comercio de Bogotá, 1996 p. 247 T.1. p 18-21. Por su parte, Stiglitz G. Rubén, Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ed. La Roca, 2001, ob, ct, p. 190, considera: “En otras palabras, el control, o la intervención del Estado fundado en consideraciones sociales, se transforma en una exigencia social, pues lo otro, la llamada libertad contractual – tal como ha sido pensada y es aplicada-, significa descontrol, desigualdad, anarquía, injusticia, anomalía”.

10 Al analizar este aspecto NORBERTO BOBBIO, en la obra Igualdad y Libertad, Ed. Paidos, 1993, p 138-139 considera: “Hoy aparece cada vez más profética la idea del Saint- Simon de que la verdadera revolución de la época, no había sido la Revolución Francesa, revolución solamente política, sino la revolución industrial, (….) y RIPERT, Georges, Tratado elemental de Derecho Comercial, Trad. Felipe de Sola Cañizales, ed. Argentina, 1954, p. 26, considera que dos revoluciones coinciden en Francia: una política y otra industrial, la libertad de comercio y de industria fueron proclamadas precisamente en el momento en que nacían la gran industria y el gran comercio.

11 En nuestra obra, De las Restricciones, Del Abuso y de la Deslealtad en la Competencia Económica, ed. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998, p. 46-47.

12 STIGLITZ S. Rubén, Ob, ct, p. 189.

13 RIPERT Georges, Ob, Ct, p 51.

14 REZZÓNICO Juan Carlos, Contratos con Cláusulas Predispuestas, Ed. Astrea, 1987, P. 180.

15 MESSINEO F, Ct, p Stiglitz –Stiglitz, Contratos por Adhesión, Cláusulas Abusivas y Protección al consumidor, Ed. Depalma, 1985, p. 50.

16 Como lo anota VIGURI Perea Agustin , La Protección del Consumidor y Usuario en el Marco de los Contratos de Adhesión, ed. Comares, 1995, 6: El derecho Estadounidense los define: “adhesión contracts”, como contratos estandar que las empresas ofrecen a los consumidores de bienes y servicios unilateralmente, “ take it or leave it” , “ lo toma o lo dejas” sin otorgar un mínimo poder de negociación.

17 STIGLITZ Rubén y Stiglitz Gabriel, Ob, ct, p. 50-52.

18 DIEZ Picazo L. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, ct, p. Stiglitz y Stiglitz, Ob, ct, P. 63. 19 STIGLITZ Rubén y Stiglitz Gabriel, ob, ct, p. 69.

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