Consideraciones y fundamentos de la corte
1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Afirma el demandante que se vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto la norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma exija el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse.
Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún estándar probatorio.
Agrega que no existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara el incumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva.
Además el hecho de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo 29 constitucional.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la norma constitucional invocada.
Se indica que la norma acusada vulnera la mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a saber:
a. restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está autorizada por la norma constitucional invocada.
Así entonces, se señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de dominio, también llamado la propiedad privada (sic), en una circunstancia no autorizada por la norma constitucional.
La circunstancia constitucional invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada con la norma demandada es el interés público. La necesidad práctica de la norma legal fue identificada por el legislador en “permitir una administración diligente de la sociedad”.
Expresó por último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni muchos menos coincide con el interés público.
Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.
3. De un lado, la intervención en nombre de la Universidad Santo Tomás indica que las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas, lo que hace que la norma sea inconstitucional.
Otro lado, las intervenciones de la Superintendencia Financiera:
De la Bolsa de Valores de Colombia y del ciudadano Moreno Parada, solicitan que la norma se declare exequible, en esencia bajo los siguientes argumentos: Se afirma que con el único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor.
Se agrega que no hay una expropiación económica, pues con todo y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición.
Indica, que el artículo 2512 del código civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Se manifiesta que la norma acusada lo que hace es establecer una carga a los accionistas:
De las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad.
Finalmente se afirma que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso.
En el presente caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.
Por último, el ciudadano Remolina Botia solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto, según él, el artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo.
4. El Ministerio Público al momento de rendir su concepto solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada.
Los argumentos se centran esencialmente en que la garantía de la propiedad privada de los accionistas se ve comprometida en cuanto que el legislador no estableció un debido proceso que el permita al accionista cuyas acciones son objeto de readquisición defender su derecho de propiedad frente a la decisión que al respecto tome la asamblea de accionistas.
Es decir:
Este comportamiento unilateral permitiría tanto a la junta de accionistas como a la misma sociedad hacer una interpretación de lo que se entiende como no ejercicio de derechos por parte del accionista, no sujeta a ningún tipo de control, lo cual aumenta el riesgo de expropiación o confiscación de la propiedad accionaria ya referida.
Agregó que se trata de una medida que es contraria a la garantía de la propiedad privada en cuanto que permite la expropiación privada accionaria, especialmente de los socios minoritarios, mediante la decisión de la asamblea de los accionistas (los socios mayoritarios).
En nuestro país la expropiación NO le está permitida a los particulares; sólo al Estado de manera excepcional por razones de utilidad pública o de interés social expresamente definidos por el legislador, para lo cual se deben consultar los intereses de la comunidad y del afectado, lo que incluye el precio que se debe pagar por el bien (un debido proceso para ello).
Problema Jurídico y Esquema de Solución
5. Corresponde a esta Corte establecer –como problema jurídico central– ¿Si al permitir la norma acusada que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignado el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición , en una partida a disposición del o los accionistas; se les está violando el derecho a la propiedad privada y al debido proceso?
6. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado esta Corte analizará (i) el derecho de propiedad privada y sus límites constitucionales, así como el derecho fundamental al debido proceso; (ii) las generalidades del Mercado Público de Valores y la propiedad accionaria, (iii) para posteriormente analizar el Caso concreto.
i. La Propiedad Privada
7. La Constitución de 1991 estableció unos parámetros nuevos según los cuales debía guiarse el Estado Colombiano. Así entonces, el modelo de Estado Social de Derecho influyó todo el ordenamiento jurídico y se convirtió en mecanismo de interpretación ineludible –respeto por la dignidad humana y democracia pluralista–.
Una de las determinaciones fundantes de la Constitución de 1991 fue establecer la prioridad del interés general sobre cualquier interés privado, siempre y cuando no se vulnerara ningún derecho fundamental.
En consecuencia, y acorde con los fines del Estado1, cualquier interés sea público o privado, debe servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, entre otras.
De su parte, las autoridades de la República tienen un deber constitucional con los intereses privados de las personas residentes en Colombia, el cual se circunscribe a proteger su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En este orden de ideas, el Estado Social de Derecho garantiza y protege la propiedad privada (bienes) de instrumentos y medios de producción.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico Colombiano desarrolla tanto desde el punto de vista constitucional (i) como legal (ii) uno de los derechos en cabeza de la persona, que interesa de manera especial en ésta providencia, esto es el de propiedad privada.
8. Pues bien, la Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos, garantía y deberes (Título II Constitucional) la propiedad privada como derecho constitucional.
Por consiguiente:
Las disposiciones constitucionales regulan y desarrollan lo atinente a éste derecho y a todos aquellos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre entendiendo que el interés privado debe ceder ante el interés público o social.2
La propia Constitución señala que la propiedad privada debe cumplir una función social que implica obligaciones.
Indica igualmente, la procedencia de la expropiación (Arts. 58 y 59), la promoción estatal del acceso a la propiedad (Art.60), la protección de la propiedad intelectual (Art. 61), la imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público (Art. 63) y la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64).
Es de resaltar, que de manera específica, la norma superior indica que por sentencia judicial se puede declarar la extinción del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. La misma norma y de manera expresa, prohíbe como pena la confiscación.3
9. Desde el lado legal, el Art. 669 del Código Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.4
Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, por entender que la misma envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada.
Textualmente, este Tribunal manifestó:
Se indica igualmente, que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Por ende, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.5
Así las cosas, para alcanzar la propiedad mencionada en el Código Civil y protegida de manera especial por la Constitución, se han destacado unos modos para adquirir el dominio, estos son: La ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.6
Es de agregar, que una serie de normas nacionales e internacionales protegen la propiedad; algunas de ellas son la Declaración Universal de Derechos del Hombre, artículo 17, expedida por la ONU; el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de los Códigos penales, comerciales, de minas, petróleos, entre otros.
10. La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición.
Esta Corporación señaló a través de la Sentencia C-189 de 2006
Las características del derecho de propiedad privada de la siguiente manera:
“Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes:
(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;
(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue –en principio– por su falta de uso;
(iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;
(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano7 y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición.
En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. (Lea También: Límites Constitucionales de la Propiedad Privada)
Por su parte, el segundo:
Que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación.
Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.” (Negrilla expresa).
Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)8.
De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce –en últimas– a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”9
Respecto del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, esta Corporación señaló en la Sentencia mencionada supra que:
“…en las sentencias T-427 de 199810, T-554 de 199811, C-204 de 200112, T-746 de 200113, C-491 de 200214 y C-1172 de 200415, ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular.
Así lo sostuvo inicialmente en la citada sentencia T-427 de 199816, al manifestar que:
“En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”.
La misma posición jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-554 de 199817 y C-204 de 200118. En este último caso, al declarar exequible el artículo 2529 del Código Civil que exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que se impone al poseedor cuyo dueño habita en el territorio colombiano, para adquirir por prescripción. En relación con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, la Corte señaló:
“De otro lado:
Sí el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, también puede condicionar el acceso a él por prescripción señalando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el núcleo esencial del derecho a la propiedad, porque el mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aún cuando el titular no los ejerza.
Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con ánimo de señor y dueño se mantienen, pero nunca la de disposición, de la cual tan solo existe una mera expectativa.
En estos términos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situación del propietario ausente”19.
Idéntico sentido, este Tribunal se pronunció en las sentencias T-746 de 200120 y C-491 de 200221.
En esta última oportunidad, el fallo de esta Corporación se originó en una demanda ciudadana impetrada contra el artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, que establece que los alcaldes pueden imponer una construcción de obra, cuando los muros de un antejardín o los frentes de una casa se encuentran en mal estado de conservación o de presentación.
Criterio de la Corte, dichas atribuciones no vulneran el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, salvo la correspondiente al mal estado de presentación, la cual tan sólo se ajusta al Texto Constitucional, en el entendido que para su ejercicio el alcalde “debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones”22.
Finalmente:
En sentencia C-1172 de 200423, al declarar exequible el artículo 723 del Código Civil, que reconoce la extinción del derecho a la propiedad privada por la inundación de una heredad por un término superior a diez años, esta Corporación manifestó –en relación con el núcleo esencial del citado derecho– que el mismo se constituye por el mínimo espacio de libertad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico24.
9. En virtud de lo anterior, es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular.
En cuanto se refiere al atributo de la libre disposición o enajenación de los bienes (ius abutendi), independientemente de que ya no exista en la actual Carta Política, una cláusula como la prevista en el artículo 37 de la Constitución de 1886 que establecía: “No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles”25;
Lo cierto es que como lo ha reconocido esta Corporación, la regla general es que dicha atribución al constituir una de las expresiones inherentes al ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre los mismos, tal y como se deduce de la protección de su núcleo esencial, en los términos jurisprudenciales previamente expuestos.”
1 Art. 2° Constitución Política.
2 Art. 58 ibidem.
3 Art. 34 Constitucional.
4 Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, por entender que la misma envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Textualmente, este Tribunal manifestó:
“La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un “Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general “. // Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. (…)
De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia.
// A más de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por el legislador, cumplen una importante función simbólica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligación, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía que lo informa; en este caso, queda claro que el artículo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano.
La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. // Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado”.
5 Art. 670 Código Civil.
6 Art. 673 ibidem
7 PETIT. Eugéne. Op.Cit. Pág. 230.
8 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
9 Sentencia C-189de 2006.
10 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
11 M.P. Fabio Morón Díaz.
12 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
13 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
16 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
17 M.P. Fabio Morón Díaz.
18 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
19 Subrayado por fuera del texto original.
20 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
22 En cuanto al alcance del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, se sostuvo que: “4. Restricciones al derecho de propiedad en relación con la propiedad inmueble.
De conformidad con los razonamientos anteriores, el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado, puede ser sometido a restricciones por parte del legislador. Aunque el ordenamiento constitucional exige que tales restricciones sean razonadas y proporcionales de modo que no afecten el núcleo esencial del derecho de propiedad, lo cierto es que, mientras tales limitantes sean respetadas, la ley se encuentra habilitada por la Constitución para aplicarlas cuando ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales.(…)
Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que el carácter social del derecho de propiedad autoriza al legislador para obligar al propietario, ya no sólo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo. En este sentido, la Corte dijo lo siguiente:
“En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. (…)
Pues bien, para esta Corte es claro que la medida que se demanda está acorde con la segunda de las situaciones planteadas. (…)
[El] buen estado de conservación de un bien inmueble es factor indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, más todavía si se habla de partes de inmuebles que podrían estar expuestas al público o que son aledañas a espacios comúnmente transitados por personas. De conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, función que –en el contexto que se analiza– se ejercería a través del control a la estabilidad y consistencia de las edificaciones.
Desde este punto de vista, no cabe duda que a la medida acusada le incumbe la seguridad de los individuos que se encuentran en cercanías de casas, edificios o muros de antejardines –aunque, en verdad de cualquier elevación arquitectónica– por lo que lo perseguido a través del deber asignado al alcalde local es que se reparen, mediante construcción, aquellas estructuras que puedan presentar un riesgo ajeno de tipo personal o, incluso, patrimonial.
[En efecto] la presentación exterior de las edificaciones corresponde más a un aspecto de la autonomía de la voluntad vinculado con el derecho de uso y goce de la propiedad privada, así como con la libertad de expresión y con el libre desarrollo de la personalidad, que con la seguridad exterior. En este sentido, no podría afirmarse que el alcalde está habilitado para ordenar la construcción de obra por mal estado de presentación si esta presentación no constituye factor de riesgo para la comunidad. . (…)
En definitiva, podría argüirse que la norma que autoriza a los alcaldes a ordenar construcción de obra por mal estado de presentación de muros y frentes de edificaciones es exequible en la medida en que se la entienda como una atribución que se ejerce, no de acuerdo con el criterio personal del funcionario administrativo, sino conforme las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a urbanismo o a conservación del patrimonio cultural o histórico que definen, en cada caso concreto, cuáles son los requisitos, parámetros, criterios y demás condiciones estéticas que deben cumplirse en el mantenimiento de las construcciones”. Subrayado por fuera del texto original.
23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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