La Discapacidad Mental en Colombia Parte II

La Sentencia T–513/99 hace referencia en sus hechos a la madre de un menor que sufre de algunas afecciones mentales que sufre de algunas afecciones mentales y físicas quiso matricular a su hijo en un colegio “normal”.

El plantel educativo se negó a recibirlo alegando ausencia de facilidades arquitectónicas y deficiencias en la preparación de su personal.

La Corte Constitucional “observa que de conformidad con los mandatos constitucionales y legales. La educación ordinaria se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad.

La educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos”.

No existe pretexto valido, para no cumplir con lo determinado en la ley. El amparo es total y expreso. Los derechos a las personas con discapacidad deben ser acatados y respetados.

No existe pretexto valido, para no cumplir con lo determinado en la ley, el amparo es total y expreso. Los derechos a las personas con discapacidad deben ser acatados y respetados.

Se debe garantizar la gratuidad del servicio de salud. Atención al primer año de vida del niño discapacitado. A la madre cabeza de hogar, y a toda persona que tenga alguna necesidad en donde se vea envuelta la salud, y por ende en la vida de la persona.

Parálisis cerebral infantil

“El I.S.S. diagnosticó a un menor, de parálisis cerebral infantil (P.C.I.). Le suministró servicios médicos, farmacéuticos, asistenciales, durante su primer año de vida.

Luego, médicos de la institución concluyeron que la enfermedad del menor no era curable y por tanto, que su tratamiento debía ser domiciliario, excepto en aquellos casos que ameritaran hospitalización. Para la Corte Constitucional esta actuación no vulnera el derecho constitucional del menor a la salud.

Pues ello obedece a claros preceptos de orden legal, que son de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha Institución, como para los particulares que hacen uso de los servicios que allí se prestan.

El Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de asistencia pública abierta, sino una institución de seguridad social, sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse.

El derecho a la salud, en favor de los niños, a diferencia del que tienen las demás personas, por voluntad expresa del Constituyente. Se instituyó en la Carta como fundamental, y a él tienen acceso, en forma gratuita, todos los niños menores de un (1) año, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor “no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social”, al tenor de lo normado por el artículo de la Constitución Nacional”34.

Nuestra Carta Política contiene las garantías de prestación del servicio de salud para todos las personas de igual forma se debe crear condiciones adecuadas de los centros de atención para los discapacitados.

Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor

”La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia presentó una acción de tutela contra el ICBF y el Centro de Educación Especial del Niño Diferente. Debido a que 33 personas que sufren retardo mental estaban recluidas en una casa que no cumple con las más mínimas exigencias necesarias para realizar un tratamiento adecuado.

La Corte Constitucional señaló que no es posible consentir las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que habitan en el centro. Cuya condición amerita una actuación pronta y eficaz que concrete en la práctica la especial protección que las normas superiores disponen a favor de los discapacitados”35.

El Código Penal en el artículo 33, establece la inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud.

Se establece la inimputabilidad, hacia una discapacidad determinada, como lo es la “inmadurez sicológica.Trastorno mental”36 no trata la discapacidad en manera general o varios tipos de discapacidad únicamente van encaminados hacia la discapacidad mencionada.

Del mismo modo en cuanto a las circunstancias de mayor punibilidad. En el articulo 58 numeral 11. Establece como agravante el valerse de una persona inimputable para ejecutar una conducta punible. (Lea También: La Ley 1306 de 2009: Fundamentos, Alcance y Contenido)

Personas “inimputables”

Asimismo nuestro Código Penal, establece las sanciones para las personas “inimputables” que cometan algún delito. “Al inimputable por trastorno mental permanente. Se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.”37

El Código Penal de manera muy específica establece el trato y las medidas que se deben utilizar para aquellas personas determinadas como inimputables, que con respecto al tema de investigación es de suma importancia ver en todos los ámbitos de la vida. Como también en aspectos jurídicos, como debe ser el procedimiento y manejo para estas personas.

El Código Penal de manera muy específica establece el trato y las medidas que se deben utilizar para aquellas personas determinadas como inimputables, que con respecto al tema de investigación es de suma importancia ver en todos los ámbitos de la vida. Como también en aspectos jurídicos, como debe ser el procedimiento y manejo para estas personas.

Otra esfera que tiene mucho valor es todo lo conveniente a los efectos civiles en cuanto a la ejecución de negocios jurídicos de las personas con discapacidad, contemplados en el Código Civil en el Titulo XXVIII se encuentran las reglas especiales relativas a la curaduría del demente Artículos 545 – 556. Titulo XXIX que son las reglas especiales relativas a la curaduría de los sordomudos Artículos 557 – 560 y el Titulo XXXIII capitulo I de las incapacidades, artículos 586 – 613.

Previamente de entrar a establecer de qué tratan los artículos del código civil, daremos una breve explicación sobre los términos en los que se referían a las personas de discapacidad mental, utilizados en el Código Civil.

Sentencia C–478/03, cuyo Magistrado Ponente es la Dra.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en donde el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil, por considerar que las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos” y “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes” vulneran los principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los artículos 1º, 13 y 47 de la Constitución Política.

Así mismo solicitó a la Corte que ordenara el reemplazo de las anteriores expresiones. Las normas acusadas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.

También encontramos la sentencia C–1088/04, cuyo Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, los actores le solicitan a la Corte que “declare la inexequibilidad de las expresiones ‘locura furiosa’ y ‘loco’, contenidas en el artículo 548 del Código Civil, bajo el entendido de que (sic) el término ‘locura furiosa’. Debe ser interpretado como persona con discapacidad mental severa; y, ‘loco’ como persona con discapacidad mental”.

Igualmente la Corte Constitucional declara inconstitucional estos apartes, ya que se vulnera la dignidad humana e igualdad de las personas que sufren alguna discapacidad.

En estas sentencias nos dejan claro que las personas con deficiencia mental deben ser objeto de una discriminación positiva y de políticas de integración social. Según los artículos 13 y 47 de la Carta.

Pero, lejos de ello, la utilización de las citadas expresiones por parte del legislador constituye un tratamiento discriminatorio, que no tiene en cuenta la condición de debilidad en que se hallan esas personas y la necesidad que tienen de ser promovidas e integradas a la sociedad.

Respeto de las personas que padecen algún tipo de discapacidad

Son expresiones arcaicas que debían ser modificadas, para el respeto de las personas que padecen algún tipo de discapacidad. En entendido de que las personas por mas diferentes que sean. Deben tener un trato igualitario frente a todos los aspectos de lo que identifica una vida digna.

Entrando en el tema de los artículos del código civil encontramos que en él se establece que “las personas en estado de discapacidad. Serán privadas de la administración de sus bienes. Al cual se le nombrara un curador38. A este se le establecen las reglas para el desempeño de la función. Asimismo se establece que personas no pueden ejercer la curaduría por prohibición de la ley y las personas que pueden excusarse de servir la tutela o curaduría”39.

El Código Civil, trata de establecer un resguardo integral sobre los bienes que puedan poseer las personas con discapacidad, que la administración quede en manos de una persona idónea que no menoscabe el patrimonio y así garantizarle la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

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