Operaciones Autorizadas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Artículo 320. Operaciones.
Operaciones autorizadas.
Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en el capítulo primero de esta parte del presente Estatuto. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:
a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas. En los casos previstos en los numerales 1. del artículo 303 y 3 . del artículo 319 del presente Estatuto;
<Inciso adicionado por el artículo 44 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea suministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y el Fondo se obliga a preservarla.
b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas. Con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d. <Ordinal d. modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y depositantes;
e. <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo.
f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.
Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;
g. Contratar y recibir créditos internos y externos;
h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y
j. <Ordinal modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar los procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización inmobiliaria. En los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor de mercado;
k) Seguido, <Ordinal modificado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban. Se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos 48, literal i), 113 y 115 de este Estatuto;
l) <Ordinal adicionado por el artículo 32.1 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control, inspección y vigilancia. Con el fin de prestarles asesoría y apoyo en el desarrollo de sus actividades. En las materias que guarden concordancia con el objeto del Fondo.
m. <Literal adicionado por el artículo 64 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Expedirá y administrará las garantías del Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.
n. <Literal adicionado por el artículo 65 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la celebración de contratos de administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.
ñ) Luego, <Literal adicionado por el artículo 9 de la Ley 1870 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Requerir a las entidades inscritas información de carácter general y particular para el cumplimiento de sus funciones. En especial cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
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Otras operaciones.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas. En las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
Aporte de Capital Garantía.
En desarrollo de su objeto general el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas según lo previsto en el numeral 2. del artículo 316 de este Estatuto. Mmediante la constitución de garantías de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa de recuperación patrimonial bajo la tutela del Fondo.
Las Garantías a que se refiere esta norma tienen carácter temporal. Pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de capital`. Se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas:
a. Dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la constitución del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garantía.
b. Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de crédito. La relación entre el patrimonio técnico y los activos ponderados por riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la letra g. del artículo 114 de este Estatuto y para las demás relaciones legales establecidas en función del respaldo patrimonial de la entidad.
c. Cuando a juicio del Fondo la consolidación del proceso de fortalecimiento patrimonial de la institución financiera a la cual haya concedido la garantía pueda lograrse mediante la vinculación de nuevos accionistas particulares. Podrá promover su participación mediante la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea.
d. La garantía confiere al Fondo los siguientes derechos:
– Recibir acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme a la letra a. de este numeral.
– Cuando la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opción del Fondo, en las condiciones que éste señale. Para tal efecto se convertirán acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el monto del respectivo desembolso.
– Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente la garantía sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El número y designación de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en tal caso será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
<Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En los casos en los cuales la composición de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la entidad.
– Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en el evento previsto en la letra c. del presente numeral.
– Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el inciso anterior.
e. La garantía puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, la colocación de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Fondo.
El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue preciso para conceder ese apoyo.
Capitalización de entidades.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
Primero, <Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal.
La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo. <Frase adicionada por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del capital que considere necesario.
Segundo, <Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.
Tercero, <Inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
Parágrafo.
Para efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar una o varias de las siguientes operaciones:
a. Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria, y
b. Otorgar capital garantía con carácter temporal, en cuyo caso podrá promover la participación de nuevos inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo.
Facultades de la junta directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional.
En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Directiva del Banco de la República tendrá la facultad de rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.
<Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:
a. El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades financieras. Cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener mejores condiciones. De conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
b. Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad.
El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado. Le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo anterior. En los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a la economía.
Por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros. Se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito. Caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva. En la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el artículo 323 ordinal e) de este Estatuto.
c. Deberán preferirse medidas que no impliquen participación oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.
Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999.
El texto es el siguiente:> Además de las facultades previstas en el presente artículo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su objeto general. Podrá realizar las demás operaciones de apoyo de entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política. Con sujeción a los principios del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el numeral anterior.
La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones. Podrá instruir a las entidades vigiladas para que envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le solicite.
Actuación del Fondo en la implementación de medidas de exclusión de activos y pasivos.
Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con sujeción a las normas que en la materia expida el Gobierno Nacional.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará, previamente a su celebración por las partes. El texto del contrato o los contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos. Y para la transferencia de los pasivos excluidos. El Fondo podrá disponer los ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con la exclusión.
Suscripción de títulos de deuda en el contexto de medidas de exclusión de activos y pasivos.
Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto.
El pago de los mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.
Reprogramación de plazos para cancelación de pasivos excluidos y redefinición de tasas.
<Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En guarda del interés público y con el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del artículo 113 de este Estatuto. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá disponer:
“a) Al momento de la transferencia y por una sola vez. La reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de éstos, total o parcialmente. O la determinación de un plazo para la cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos.
Para el efecto, los depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos. Tales como clase o naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación tendrá carácter obligatorio para las partes. Y en ningún caso podrá suponer la determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados.
b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés aplicable a los pasivos excluidos. Cuando la tasa de interés que se deba reconocer respecto de alguno o algunos de éstos. A juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo. Reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.
La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición.”
Numeral adicionado por el artículo 66 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que se regula en el parágrafo del artículo 113 del presente Estatuto. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación. Garantía para respaldar los activos transferidos.
Cuando los mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos con el público. O cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión. Garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios fijados en el numeral 6 de este artículo.
Numeral adicionado por el artículo 67 de la Ley 795 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Para un mejor cumplimiento de sus funciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association of Deposit Insurers). El organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.
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