Sistemas Especiales de Remisión

Parte VIII.

Artículo 213. Normas Aplicables a los Establecimientos de Crédito, Sociedades de Servicios Financieros, Entidades Aseguradoras, Sociedades de Capitalización y Otras Instituciones Financieras, Corredores de Seguros Y Corredores De Reaseguros.

<Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial*, cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios. En todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales de los sistemas especiales de remisión

Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior. Les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.

Recomendamos leer además:

  1. Inversiones Obligatorias
  2. Fideicomiso de Inversión
  3. Dirección y Administración Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 214. Normas Aplicables a las Sociedades de Capitalización.

Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros. En todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.

Artículo 215. Normas Aplicables a las Entidades Financieras De Naturaleza Cooperativa.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa. Se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.

La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibidem. Se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa. Por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros. Estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos que prescribe este Estatuto.

Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.

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