Sistemas Especiales de Crédito

Parte IX.

Capítulo I. Sistema Nacional de Crédito Agropecuario

Artículo 216. Creación y Objeto.

<Fuente Ley 16/90; Art. 1o.> Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario. De conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno. Según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y nacionalización del uso de sus recursos financieros.

Articulo 217. Entidades Integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1094 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras. Creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.

Parágrafo.

También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, cuya creación se ordena por la presente ley.

Artículo 218. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

  1. Integración.


    <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 2371 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La cual se integrará de la siguiente manera:

    – Primero, El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
    – Segundo, El Ministro de Hacienda y Crédito Público
    – Tercero, El Director del Departamento Nacional de Planeación.
    – Cuarto, El Gerente del Banco de la República.
    – Quinto, El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.
    – Sexto, Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria.

    Parágrafo 1o.

    Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la República, en el Gerente Técnico.

    Parágrafo 2o.

    La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.
    Parágrafo 3o.
    El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto.
    Parágrafo 4o.
    El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

  2. Funciones.


    <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 2371 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá:
    a) Determinar periódicamente

    Con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.
    b) Establecer las actividades

    Los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
    c) Fijar

    Dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
    d) Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.
    e) Aprobar

    Mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

    Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.
    f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.
    g) Señalar

    Con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la República, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.
    h) Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y, en particular, los recursos que se capten en el mercado.
    i) Así mismo, Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás modalidades.
    j) Determinar, cuando se juzgue conveniente

    Planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
    k) Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito

    El monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
    l) Determinar anualmente el Plan Indicativo de Crédito Agropecuario y Rural;
    m) Determinar anualmente el Plan de Microfinanzas Rurales;
    n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

    Los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.
    o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías

    El monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.
    p) Establecer los lineamientos de política de manejo de riesgos agropecuarios

    En los que se debe contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos climáticos, de mercado, cambiario, entre otros, así como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
    q) Las demás que le correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión de riesgo del sector agropecuario.

    Parágrafo.

    La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá crear comités consultivos especializados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 219. Crédito de Fomento Agropecuario y Criterios para su Programación.

<Fuente Ley 16/90; Art. 2o.> De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990 <incorporada en este Estatuto>, entiéndase por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura.

El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país.

Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.

Artículo 220. Destinación de los Recursos del Crédito Agropecuario.

<Fuente Ley 16/90; Art. 26> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

  1. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;
  2. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;
  3. Así mismo, Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;
  4. Para maquinaria agrícola;
  5. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;
  6. También, Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
  7. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;
  8. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;
  9. Igualmente, Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;
  10. <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 1731 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales.
  11. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y
  12. Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
    Parágrafo.
    Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

Artículo 221. Beneficiarios del Crédito Agropecuario.

<Fuente Ley 16/90; Art. 27> Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 219 del presente estatuto. Así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente. Serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.

También serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema-* y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.

Artículo 222. Obligaciones de las Entidades Que Integran El Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

  1. Control de inversiones en los créditos agropecuarios <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 69 de 1993.


    El nuevo texto es el siguiente:> El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea especial de crédito, para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios.

  2. Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. <Fuente Ley 16/90; Art. 25>


    La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.

    En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.

    Parágrafo 1o.
    Para los fines de este numeral se contabilizará como cartera agropecuaria:

    a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 218, numeral 2o., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

    b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y

    c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de BANCOLDEX. Cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

    Parágrafo 2o.
    Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia. Durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 229 numeral 2o. del presente Estatuto.

Artículo 223. Prohibición a las Entidades que Integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

<Fuente Ley 16/90; Art. 32 Par.> A partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 224. Recursos Complementarios del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

<Fuente Ley 16/90; Art. 35> Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.

Artículo 225. Vigilancia y Control.

<Fuente Ley 16/90; Art. 38> Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 226. Disposiciones Finales.

  1. Ámbito de Aplicación. <Fuente Ley 16/90; Art. 4o.> Las disposiciones contenidas en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.
  1. Definición de Pequeños Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. <Fuente Ley 16/90; Art. 36> Para efectos de las disposiciones contenidas en este capítulo y en el capítulo I de la Parte Décima de este Estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.

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