Inversiones

Artículo 321. Inversiones.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá destinar los recursos que excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, a inversiones en títulos emitidos por el Banco de la República o por el Gobierno Nacional. Tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y conforme a los criterios de rentabilidad y eficiencia que señale la Junta Directiva del Banco República de esa entidad.

(Lea También: Seguro de Depósitos)

Artículo 322. Prerrogativas y Limitaciones.

  1. Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
    a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro.
    b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas. Según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y
    c. Exención de inversiones forzosas.
  2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
  3. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva. Siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas. Así como la estabilidad de dichas entidades.

  4. Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:
    a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del artículo 320 del presente Estatuto. Cuando se trate de complementar el istema de seguro de depósito.
    b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y
    c. <Literal c. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>
  5. Intervención del Fondo en la dirección de las entidades con regímenes especiales. <Numeral adicionado por el artículo 68 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto. Podrá entrar a formar parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente. A través de un número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha medida. Se ajustará el quórum deliberatorio y decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo. En el cual se prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.

 

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