Seguro de Depósitos

Artículo 323. Seguro de Depósitos.

La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:

  1. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.
  2. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.
  3. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo. En ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita. Con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva.
  4. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos. Mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
  5. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
  6. <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de depósito. Incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria. Siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público.
  7. <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor amparado de su acreencia.
  8. <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión. Una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito.
  9. <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto amparado del seguro.
  10. <Ordinal adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.

Parágrafo 1o.

<Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

El seguro de depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión. Cuando el valor del mismo no exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo 127, numeral 7, de este Estatuto. Para lo cual se cumplirán los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 2o.

<Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de las garantías que otorga. Con base en información falsa o inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses correspondientes.

Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la ley. Cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la entidad, esta última pagará el interés moratorio.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado.

Parágrafo 3o.

<Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o inversionistas. Para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los ordinales a) y e).

Artículo 324. Vigilancia.

<Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará a cargo de la Superintendencia Bancaria. La cual ejercerá la mencionada función de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.

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