De la Competencia, Código Disciplinario Militar

Título Octavo

Capítulo Único

Artículo 94. Atribución General de Competencia en el Código Disciplinario Militar

Las atribuciones, competencia y facultades disciplinaria del Código Disciplinario Militar se ejercerán por el Presidente de la República. El Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley.

En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza. Será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.

Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Mil tares. Conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República.

Recomendamos leer también:

  1. De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, Código Disciplinario Militar
  2. Causales Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria
  3. De la acción Disciplinaria, Código Disciplinario Militar

Artículo 95. Atribuciones en el Ministerio de Defensa Nacional.

Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.

Se establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación:

  1. El oficial en servicio activo que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura del Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde preste sus servicios el presunto investigado.
  2. Oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado.
  3. El oficial más antiguo que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde labora el presunto investigado.
  4. Oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de “Dolo”, al Comandante General de las Fuerzas Militares.

Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. Excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

Artículo 96. Competencias en la Dirección General Marítima.

De Primer Grado -Faltas Gravísimas:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima dolosa en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional. El Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.

En los procesos por falta gravísima culposa que se adelanten en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional. Es competente para fallar el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo de manera descendente. La segunda instancia corresponderá al Director General Marítimo.

De Segundo Grado -Faltas graves.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional.

El oficial superior jerárquico dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica del infractor, que ostente como mínimo el grado de Oficial Superior. La segunda instancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia funcional y orgánica de quien profirió el fallo de primera instancia.

Si el infractor ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima, Intendente Regional. Así como en los casos no previstos, fallará en primera instancia el Oficial que le sigue en antigüedad el Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al Director Gel eral Marítimo.

En Tercer Grado: Para faltas leves.

Es competente para fallar en primera instancia dentro· de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el oficial o Suboficial mínimo en el grado de Suboficial Segundo, que sea superior jerárquico dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica del infractor.

Si el infractor ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima, Intendente Regional. Así como en los demás casos no previstos, conocerá y sancionará el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo.

La segunda instancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia funcional y orgánica de quien profirió el fallo de primera instancia.

Artículo 97. Atribuciones sobre los gerentes y directores de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Sobre el personal militar que se desempeñe como Director o Gerente de entidad adscrita o vinculada a Ministerio de Defensa Nacional o sus equivalentes. Así como el Jefe de la Casa militar, conocerá de cualquier tipo de falta, el oficial más antiguo que preste sus Servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. Siempre y cuando ostente mayor antigüedad y jerarquía que el presunto investigado, de lo contrario, conocerá el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. En todos los casos la segunda instancia corresponderá al comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 98. Atribuciones sobre el personal militar que preste sus servicios en entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e infantes de marina que presten sus servicios en las entidades adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional, se establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación:

  1. El oficial que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, donde preste sus servicios el presunto investigado.
  2. Oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado.
  3. El oficial más antiguo que preste sus servicios de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, donde labora el presunto investigado.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de “Dolo”, al Comandante General de las Fuerzas Militares.

Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves. Corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en la Entidad adscrita y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia. Evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

Artículo 99. Atribuciones en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR-.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial.  -COTECMAR-por faltas gravísimas contra oficiales, suboficiales e infantes de marina, el Presidente de COTECMAR. La competencia en segunda instancia por faltas gravísimas dolosas corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, las demás al Segundo Comandante de la Armada Nacional.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR-por faltas graves contra oficiales, suboficiales e infantes de marina. Los Vicepresidentes de COTECMAR o equivalentes dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos. Según la estructura organizacional de COTECMAR. La competencia en segunda instancia es del Presidente de COTECMAR.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR-por faltas leves contra oficiales, suboficiales e infantes de marina. Los Jefes de Oficina de COTECMAR o equivalentes y los señores Gerentes de COTECMAR o equivalentes. Dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos, según la estructura organizacional de COTECMAR.

La competencia en segunda instancia es de los Vicepresidentes de COTECMAR dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica que compete a cada uno de ellos. Según la estructura organizacional de COTECMAR.

Atribuciones en el Comando General, sus dependencias y Organizaciones Conjuntas

Artículo 100. Atribuciones en el Comando General, sus dependencias y Organizaciones Conjuntas.

A. De primer grado -faltas gravísimas:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales Soldados e Infantes de Marina que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional.

El Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Inspector General, Subjefes de Estado Mayor Conjunto, jefes de Jefatura, Jefes de Oficina del Estado Mayor personal, comandantes Comando Conjunto, Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Mutilaciones y Explosivos, Director General de Sanidad Militar, Director Nacional Gaulas, Director de la Escuela Superior de Guerra y el Ayudante General del comando General o sus equivalentes.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la culpabilidad se sanciona a título de “Dolo”. Al Comandante General de las Fuerzas Militares, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia. La cual corresponderá al Ministro de Defensa. En los casos de “Culpa” conocerá el superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia.

Recomendamos leer también:

  1. De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, Código Disciplinario Militar
  2. Causales Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria
  3. De la acción Disciplinaria, Código Disciplinario Militar

B. De segundo grado y tercer grado -faltas graves y leves:

Las autoridades competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias por faltas graves y leves que se adelanten en contra de oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en la Estructura organizacional del Comando General y Organizaciones Conjuntas. Sí el oficial que se desempeñe como Jefe de Sección, Jefe de Oficina, Subdirector, Director de Direcciones, Ayudante, Inspector, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y funcional donde preste sus servicios el i presunto investigado.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos al superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias de quien profirió el fallo de primera instancia.

Artículo 101. Competencia de la Junta Disciplinaria Militar.

Para el personal militar orgánico del ministerio de Defensa Nacional y Cuartel General del Comando General.

Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro de las Fuerzas Militares orgánico del Ministerio de Defensa Nacional o Cuartel General del Comando General.

El Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar, la cual estará integrada por el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto y el Segundo Comandante de la Fuerza a la que pertenezca el presunto infractor o el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia.

La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el. Jefe de Estado Mayor Conjunto los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo.

La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves.

La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de la Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Con relación a la negativa de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente el Ministro de Defensa Nacional.

Para el personal militar orgánico de las Fuerzas.

Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro orgánico bajo la dependencia de alguna de las Fuerzas, el Comandante de la Fuerza ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar.

La cual está integrada por el Jefe de la Jefatura Jurídica, el Director de Personal y el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Mayor de la respectiva Fuerza o su equivalente en el Cuartel General y en las Fuerzas, de donde corresponda el presunto infractor o el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia.

La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el Jefe de la Jefatura Jurídica de la Fuerza los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo.

La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves. La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de ésta Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares en los casos de las faltas gravísimas.

Respecto de las faltas graves corresponderá la segunda instancia al Comandante de la Fuerza respectiva de donde corresponda el infractor o el más antiguo de los infractores. Con relación a la negativa de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente para resolver.

Artículo 102. Competencias disciplinarias en el Ejército Nacional.

A) De primer Grado -Faltas Gravísimas.

1. En el Cuartel General del Comando del Ejército.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarioc que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, ¡o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el Comandante de la Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Jefes de Estado Mayor y Ayudante General.

La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato e línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”.

2. En las unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinario que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales I o Soldados, de donde sea orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el Comandante, Director o sus equivalentes.

La segunda instancia corresponderá al Comandante, Jefe o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que haya proferido el fallo de primera instancia, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”.

En todos los casos descritos en el presente literal, la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Dolo”,

b) De Segundo Grado -Faltas Graves.

1. En el Cuartel General del Comando del Ejército.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional, el Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Jefes de Estado Mayor, Jefes de Departamento, Comandantes de Comando funcional, Ayudante General y Director de Dirección. La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia.

2. En las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades Tácticas, Técnicas, Logísticas, Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento, Zonas de Reclutamiento, Centros Penitenciarios Militares y Centros Militares de Reclusión o sus equivalentes.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados. De donde sea orgánico el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta, el Segundo Comandante, Jefe · de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes. En aquellas Unidades donde no se cuente con esta autoridad, la atribución disciplinaria la tendrá el Comandante de la Unidad.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Subdirector o sus equivalentes, de la Unidad orgánica superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre la Unidad o repartición militar donde se profirió el fallo de primera instancia.

Esta misma atribución la tendrá el Comandante de Zona de Reclutamiento sobre el personal militar que se encuentre bajo su mando en línea de dependencia jerárquica, y funcional. La segunda instancia corresponderá al Director de Reclutamiento.

c) De Tercer Grado -Faltas Leves.

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados. El Oficial que sea superior jerárquico y funcional inmediato dentro de la línea de dependencia del presunto investigado, que ostente como mínimo el grado de Mayor para el caso del Cuartel General.

En las Unidades Militares esta atribución la tendrá el Oficial que ostente como mínimo el grado de Capitán. La segunda instancia corresponderá al operador con atribuciones disciplinarias inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional de quien profirió el fallo de primera instancia.

Parágrafo 1º.

En el Cuartel General del Ejército, las Indagaciones Preliminares sin distinción de la clase de falta o funcionario a investigar. Aún en los casos en que estén o no identificados e individualizados estos dos aspectos. Serán de competencia del Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General y Jefe de Estado Mayor, Jefe de Departamento, Inspector Delegado. Ayudante General, Comandantes de Comando y Director de Dirección.

Para determinar el operador con atribuciones disciplinarias competente que asuma el conocimiento de los hechos. Se tendrán en cuenta la línea de dependencia jerárquica y funcional inmediata del presunto investigado para la fecha de ocurrencia d los hechos.

En las unidades Operativas Mayores, Menores, Tácticas, Técnicas, Logísticas. Escuelas de Formación, Capacitación y Entrenamiento. Centros Penitenciarios Militares y Centro Militares de Reclusión o sus equivalentes. Este tipo de procedimiento será de competencia del Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, Ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes.

En las Zonas de Reclutamiento será competente el Comandante de Zona.

Aquellos casos donde no se cuente con Segundo Comandante, Jefe de Estado Mayor, ejecutivo, Subdirector o sus equivalentes. La atribución disciplinaria la tendrá el comandante de la Unidad.

En todos los casos se deberá respetar el “Principio de Jerarquía”.

Parágrafo 2º.

En los Establecimientos de Sanidad Militar será competente para fallar en primera instancia. Dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima, grave y leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados. El comandante, Jefe, Director o sus equivalentes, que sea superior inmediato en línea de dependencia jerárquica y funcional. La segunda instancia corresponderá al Comandante, Jefe, Director o sus equivalentes.

De la Unidad orgánica superior inmediato bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinaria que haya proferido el fallo de primera instancia .

siempre y cuando la culpabilidad se sancione a título de “Culpa”. En los casos en que la culpabilidad se sancione a título de “Dolo”, la segunda instancia corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3°.

En todos los casos de personal militar que se encuentre en “Comisión” o “Agregado” a otra Unidad Militar, Fuerza u Organización militar Conjunta. Se dará estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 105 y 109 de la presente ley, que trata específicamente dichas atribuciones.

Competencias disciplinarias en la Armada Nacional

Artículo 103. Competencias disciplinarias en la Armada Nacional.

A. De primer grado -faltas gravísimas:

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina. El superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante de la Infantería de Marina, Jefes de Jefatura, Ayudante General Comando Armada.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar. Por falta gravísima, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina. El superior jerárquico inmediato. Dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica. Las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandantes de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento. Director de Escuelas de Formación, Capacitación y Establecimientos de Sanidad Militar.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Comandante General de las Fuerzas Militares si la culpabilidad se sanciona a título de “dolo” en los casos de “culpa”, será competente el superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia.

B. De segundo grado -faltas graves:

1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección, Oficina o sus equivalentes.

2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes:

Comandante Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y fase de Entrenamiento. Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y Capacitación. Director de establecimiento de Sanidad Militar y Subdirector de Establecimiento Naval.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá al Superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribución disciplinaria que profirió el fallo de primera instancia.

c. De tercer grado -faltas leves:

1. En el cuartel General de la Armada Nacional:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinari05 que se adelanten en el Cuartel General de la Armada por falta leve, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección y Oficina o sus equivalentes.

2. En las unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinario que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de sanidad militar por falta leve, en contra de los oficiales suboficiales e infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes:

Comandante de Unidad operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo C mandante y/o Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento. Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y capacitación. Director de Establecimiento de Sanidad Militar y el Oficial que siga en antigüedad al Director de Establecimiento de Sanidad Militar y al Comandante de Unidad Táctica cuando no exista el cargo de Subdirector o Segundo Comandante, respectivamente.

Parágrafo 1º.

En todos los casos la segunda instancia será conocida para los Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, por el Segundo Comandante de la Unidad Superior Orgánica o Funcional a la que profirió la decisión de primera instancia.

Parágrafo 2°.

El oficial funcionario competente para fallar en primera instancia, lo será a partir del grado de teniente de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina con dos años de antigüedad en adelante y el suboficial a partir del grado de Suboficial Segundo o Sargento Segundo de Infantería de Marina.

Artículo 104. Competencias disciplinarias en la Fuerza Aérea Colombiana.

A. De primer grado-faltas gravísimas

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes Autoridades: Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura y Comando Fuerza Aérea.

2. En los comandos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

3. En los grupos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiale6 o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Segundo t mandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación o capacitación:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, el Subdirector de Escuela de formación o capacitación.
Parágrafo. La segunda instancia para las autoridades enunciadas en los anteriores numerales, corresponderá en todos los casos descritos, al Comandante General de las Fuerzas Militares, si la culpabilidad se sanciona a título de “Dolo”. En los casos de “Culpa” será competente el Comandante de la Fuerza Aérea para el Cuartel General y el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea, para los procesos disciplinarios fallados en primera instancia por las unidades militares.

B. De segundo grado-faltas graves:

1. En el Cuartel General del Comando Fuerza Aérea:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Jefe de Sección Planeación, Director, Inspector Delegado, Comandante de Grupo, Subdirector de Dirección de Sanidad o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Ayudante General del Cuartel General.

2. En los Comandos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina y Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.
Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Comando Aéreo.

4. En los Grupos Aéreos:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Escuadrón, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar. Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades
antes señaladas, será competente en primera instancia el Segundo Comandante de Grupo Aéreo.

4. En las Escuelas de Formación, capacitación o entrenamiento:

Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, que se encuentren bajo su mando directo en línea de dependencia jerárquica y funcional a que esté sujeto el presunto investigado, las siguientes autoridades: Comandante de Grupo, Jefe de Departamento, Jefe de Oficina o Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar.

Respecto del personal militar que no se encuentre subordinado a las autoridades antes señaladas, será competente en primera instancia el Subdirector de la respectiva Escuela.
Parágrafo. Será competente para fallar en segunda instancia por línea de dependencia en el Cuartel General las siguientes autoridades: el Jefe de Oficina, Jefe de Departamento, Director de Sanidad, Vocal Junta Clasificadora, Coordinador de Inspecciones Delegadas, Ayudante General, Jefe de Jefatura o Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.
En las Unidades Aéreas será competente el Comandante o Director.

C. De tercer grado-faltas leves:

Es competente para fallar dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta leve en contra de Oficiales, Suboficiales o Soldados, el oficial inmediato que ostente como mínimo el grado de Teniente, dentro de la línea de dependencia jerárquica y funcional a cuyas órdenes se encuentre el presunto investigado al momento de la comisión de la conducta.

Parágrafo.

La segunda instancia corresponderá al superior jerárquico y funcional bajo cuyas órdenes se encuentre el operador disciplinario que profirió la decisión de primera instancia.

Artículo 105. Personal militar en comisión.

El personal militar que se halle en situación administrativa de Comisión, de conformidad con los criterios legales dispuestos en el Estatuto de Carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, o demás normas que la regulen, modifiquen o adicionen, estará sujeto a la competencia disciplinaria del superior jerárquico con atribuciones disciplinarias a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, teniendo de presente las competencias y atribuciones descritas en la presente ley.

Artículo 106. Competencia residual.

En casos de competencia no prevista en la presente ley frente al personal militar de cada Fuerza, ésta recaerá en el Segundo Comandante de la misma.

Artículo 107. Atribuciones de nuevas dependencias o unidades.

Los jefes de nuevas dependencias o unidades tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría, cargo o su equivalencia que se les señale en el acto administrativo correspondiente. En el evento de supresión o modificación de la denominación de las categorías o cargos, las competencias disciplinarias serán asumidas en forma inmediata por quien asuma funcionalmente dicha categoría o cargo.

Artículo 108. Validez de la actuación en traslado de competencia.

La investigación ordenada y adelantada legalmente por un operador con atribuciones disciplinarias conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva de a fallar la misma.

Artículo 109. De las Agregaciones.

Para los casos de agregaciones la competencia se determinará, así:

1. Agregaciones de personal militar.

El personal militar que se agregue a otra Fuerza, Organización Militar Conjunta, Unidad militar, Departamento o Dependencia cuando medie acto administrativo que así lo determine, proferido por el Comandante, Jefe, Gerente, Director o sus equivalentes de la cual sea orgánico dicho personal, quedará sujeto a la competencia1 disciplinaria del inmediato superior a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, respetando en todos los casos las atribuciones y competencias disciplinarias previstas en la Unidad Militar o dependencia a la cual se agrega.

De no existir acto administrativo será competente la unidad de origen de donde es orgánico el personal militar.

2. Agregaciones de Unidades Militares.

Las unidades militares a partir del nivel de unidad táctica o sus equivalentes en las demás Fuerzas, que se agreguen mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente a otra Fuerza, Organización militar Conjunta, Unidad Operativa mayor, Unidad Operativa Menor o táctica, las competencias y atribuciones disciplinarias, mantendrán originariamente al interior de la Unidad Militar agregada, de conformidad con las atribuciones disciplinarias contempladas en la presente Ley.

Si el presunto investigado fuere el Comandante de la Unidad Militar agregada, conocerá en primera instancia el superior jerárquico bajo cuyas órdenes directas se encuentre en línea de dependencia y mando. La segunda instancia corresponderá al operador inmediato con atribuciones disciplinarias en línea de dependencia jerárquica y mando de quien profirió el fallo de primera instancia.

Artículo 110. Competencia a prevención.

El operador con atribuciones disciplinarias que tenga conocimiento de la posible ocurrencia de una conducta que pueda ser constitutiva de falta, podrá adelantar transitoriamente la indagación preliminar en los términos previstos en la presente Ley y remitir en cualquier momento las diligencias practicadas al que en definitiva deba conocer de la misma, con el fin que continúe con el trámite correspondiente. En ningún caso pOdrá citar a audiencia o emitir decisión de archivo.

Artículo 111. Concurrencia de competencias.

Cuando se trate de faltas cometidas por personal militar de la misma o distintas Fuerzas, conocerá el operador con atribuciones disciplinarias del más antiguo de los presuntos investigadores.

Si en la comisión de la conducta concurre personal militar y otros servidores públicos, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias del estatuto disciplinario que le sea propio a cada uno de ellos.

Artículo 112. Colisión de competencias.

El funcionario que considere no tener competencia de un hecho o actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá a quien en su concepto la deba conocer. Si a quien se remite las diligencias acepta la competencia, avocará el conocimiento de los hechos. En caso contrario, la remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, con el fin que decida de plano la autoridad competente que deba continuar con el trámite procesal.

En el evento en que dos autoridades consideren tener competencia sobre una misma situación, presentarán sus consideraciones al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, quien decidirá de plano la autoridad competente que deba continuar con la actuación.
El término para resolver la colisión en ambos eventos será de diez (10) días.

Artículo 113. Competencia por razón de conexidad.

En los procesos disciplinarios hasta antes del auto de citación a audiencia el funcionario competente podrá adelantar la investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial procesal.

La conexidad sustancial se puede presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas, conforme alguno de los siguientes criterios: teleológico, consecuencial, ocasional o cronológico.

La conexidad procesal surge por razones de conveniencia o economía procesal, bien sea po comunidad de medio probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia.
No se podrá alegar nulidad por la conexidad que escoja el operador disciplinario.

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