Título Séptimo
Capítulo Único
Atribuciones Disciplinarias
Artículo 91. Noción.
Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para investigar y Sancionar que tienen los competentes según lo previsto en este código.
Artículo 92. Grados disciplinarios.
Las autoridades castrenses se agruparán en grados disciplinarios y tendrán atribuciones de conformidad con la clase de falta que se investigue así:
De Primer grado: Faltas Gravísimas.
Segundo Grado: Faltas Graves.
De Tercer Grado: Faltas Leves.
Artículo 93. Traspaso de atribuciones disciplinarias.
En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los operadores con atribuciones disciplinarias, por cualquier situación administrativa o del servicio, asume la competencia quien haga sus veces o le siga en antigüedad, sin necesidad que se expida disposición de encargo.
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