Deberes, Prohibiciones, Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses

Título Segundo

Capítulo I Deberes del Código Disciplinario Militar

Artículo 70. Deberes. Son deberes del militar:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los preceptos contenidos en la Constitución Política, tratados de Derechos Internacional Humanitario y demás ratificados por el Congreso, la ley, los decretos, los reglamentos, la doctrina militar, los manuales de organización y funciones, las decisiones judiciales y administrativas, así como las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

2. Acatar, respetar y promover el cumplimiento de los principios, valores y virtudes consagrados en la presente ley.

3. Tener disciplina de cuerpo.

4. Mantener, conservar y velar por el buen uso y cuidado de los bienes de propiedad de la institución o al servicio de la misma.

5. Ejercer el mando con respeto a la dignidad humana.

6. Adquirir y perfeccionar los conocimientos necesarios para el ejercicio de la carrera militar y la profesión mediante la cual presta su servicio a la institución.

7. Observar discreción en todos los asuntos relacionados con el servicio y guardar la debida reserva de ley.

8. Asistir con puntualidad a los actos del servicio.

9. Asimismo, hacen parte de los deberes del Código Disciplinario Militar portar el uniforme con mística y de acuerdo con las normas reglamentarias.

10. Mantener el debido respeto y relaciones armónicas con la población civil y las instituciones.

11. observar estrictamente el conducto regular en asuntos del servicio que lo requieran o restablecerlo cuando haya lugar.

12. Informar el estado civil, domicilio o residencia y núcleo familiar y dar cuenta de los cambios de éstos que se susciten.

13. Asumir las responsabilidades propias del cargo y jerarquía.

14. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones, y sancionar a quienes las infrinjan.

15. Es otro de los deberes del Código Disciplinario Militar procurar conocer al personal subalterno y tomar acciones razonables para prevenir eventos o situaciones que lo pongan en peligro o menoscaben su integridad física y mental o la de superiores, compañeros o subalternos.

16. Guardar el debido respeto a los símbolos patrios, así como a emblemas, políticas o direccionamientos institucionales.

17. Mantener el comportamiento que corresponda en las actividades académicas militares, administrativas, culturales, religiosas, deportivas y sociales que desarrolle la institución.

18. Emplear el personal militar o civil perteneciente a las Fuerzas Militares solo en actividades institucionales.

19. Impartir instrucción del régimen disciplinario en las escuelas de formación y capacitación.

Recomendamos leer también:

  1. Encauzamiento de la Disciplina, Normas de Conducta y Actuación Militar
  2. De los Estímulos, Normas de Conducta y Actuación Militar
  3. Causales Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria

Capítulo II
Prohibiciones

Artículo 71. Prohibiciones.

Al militar le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o extralimitar las funciones contenidas en la constitución Política, tratados de Derechos Internacional Humanitario y demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, los estatutos de la Institución, los manuales de funciones y las decisiones judiciales y disciplinarias.

2. Incumplir o contrariar dentro o fuera de la Institución los principios, valores y virtudes militares consagrados en la presente ley.

3. Adquirir deudas que no puedan cancelarse o compromisos que no puedan cumplirse, contraviniendo la ética militar.

4. Emplear vehículos, embarcaciones o aeronaves, armamento, equipo, o cualquier elemento de dotación oficial en asuntos diferentes del servicio.

5. Emplear en beneficio propio o de terceros, personal militar o civil u otros medie, s pertenecientes a las Fuerzas Militares.

6. Suministrar o difundir información sobre las Fuerzas Militares, o hacer publicaciones de la entidad, sin previa autorización del superior competente.

7. Interferir en las actividades de Reclutamiento y Movilización.

8. No cumplir o negar el conducto regular.

9. Incumplir, desatender o entrabar el cumplimiento de las instrucciones legalmente emitidas por sus superiores jerárquicos. órdenes e instrucciones legalmente emitidas por sus superiores jerárquicos.

10. Irrespetar los símbolos patrios direccionamientos institucionales. así como a emblemas, políticas o direccionamientos institucionales.

11. Realizar conductas que afecten la misión de las Fuerzas Militares.

Capítulo III Inhabilidades.

Artículo 72. Inhabilidades sobrevinientes.

Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción.

En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

Artículo 73. Otras inhabilidades.

También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

Primero, además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores.

Segundo, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves dolosas o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

Tercero, hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria I o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

Y, además, haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1°.

Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si éste no fue e procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsa le del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por dos años si la cuantía fuere superior a cincuenta sin exceder de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de cincuenta, y por tres meses si la cuantía fuere igualo inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 2°.

Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la constitución Política a que se refiere el numeral 10 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de Ia misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

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