De la acción Disciplinaria, Código Disciplinario Militar

Capítulo II

Artículo 136. Naturaleza de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria es pública.

Artículo 137. Noticia disciplinaria e iniciación oficiosa.

Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.

La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por queja o información presentada por cualquier persona o medio que acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados.

No proceder por anónimo, salvo que reúna como mínimo dos de los siguientes requisitos:

  1. Que se acompañe de medios probatorios o elementos de juicio que sumariamen e den cuenta de la irregularidad de los hechos denunciados.
  2. Denuncie los hechos irregularres de manera concreta y precisa.
  3. Que amerite credibilidad.
  4. Individualice el presunto autor de la falta.

Del mismo modo se inadmitirán las quejas anónimas, en la forma y términos establecidos en este código.

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera inconcreta o difusa, el funcionario competente, de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Parágrafo 1º.

Las decisiones previstas en este artículo no hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procederá recurso alguno.

Parágrafo 2º.

Advertida en la decisión inhibitoria la temeridad o falta de veracidad de la queja, el competente podrá imponer, por medio de resolución motivada, multa no inferior a treinta ni superior a ciento ochenta salarios mínimos legales diarios vigentes, previa audiencia en la que el quejoso podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de la audiencia y sustentarse dentro de los tres días siguientes; de lo contrario será rechazado.

El recurso será resuelto dentro de los cinco días siguientes.

Las sumas recaudadas por este concepto se destinarán al fortalecimiento de la administración disciplinaria de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3º.

El funcionario con atribución disciplinaria podrá adelantar diligencias de verificación, previas a tomar la decisión de dar inicio o no a la acción disciplinaria, con el propósito de establecer su procedibilidad, de lo contrario se inhibirá. Durante las labores de verificación no podrán practicarse pruebas.

Artículo 138. Obligatoriedad de la acción disciplinaria.

Cuando se tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente iniciará sin demora injustificada la acción correspondiente. Si no lo fuere o diere lugar a una acción diversa, informará a la autoridad competente, adjuntando las pruebas de que disponga.

Sin perjuicio de las causales de impedimento y recusación establecidas en el presente régimen, no se entenderá comprometida, en ninguna de las instancias, la imparcialidad, independencia y objetividad del competente, si éste percibió o se enteró directamente de los hechos materia de investigación.

Artículo 139. Conductas punibles.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

Artículo 140. Exoneración del deber de declarar y de formular queja.

Nadie podrá ser obligado a declarar ni a formular queja contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Artículo 141. Terminación del procedimiento.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que obre certeza probatoria de que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o· proseguirse, el competente, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso.

Artículo 142. Reserva de la actuación disciplinaria.

Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos.

Capítulo III
Impedimentos y recusaciones

Artículo 143. Causales de impedimento y recusación.

Son causales de impedimento y recusación para los funcionarios de instrucción y superior competente, las siguientes:

  1. Tener interés directo o indirecto en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil.
  2. Haber conocido en Instancia anterior o proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
  3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
  4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
  5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
  6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o, de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Otras Causales de impedimento y recusación:
  1. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  2. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación (o la que haga sus veces) o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
  3. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
  4. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora Sea debidamente justificada.
  5. Ser de menor jerarquía o antigüedad militar que el presunto autor de la falta disciplinaria.
  6. Las demas señaladas en la ley.

Artículo 144. Declaración de impedimento.

El funcionario en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.

Artículo 145. Recusaciones.

Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al funcionario que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a las causales previstas en esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.

Artículo 146. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación.

En caso de impedimento el funcionario que invoca la causal enviará inmediatamente la actuación disciplinaria al superior con atribuciones, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

Cuando se trate de recusación, el funcionario manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

Artículo 147. Sanciones al recusante.

Cuando una recusación se declare no probada y f e disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto que resuelve la recusación se sancionará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

Capítulo IV
Sujetos procesales

Artículo 148. Sujetos procesales en el proceso disciplinario.

En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el investigado y su defensor.

Cuando existan pretensiones contradictorias entre el investigado y su defensor, prevalecerán las del defensor.

La víctima será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndose por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinaria por conductas configurativas de infracciones al derecho internacional humanitario.

Artículo 149. Derechos del investigado.

El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos:

  1.  Acceder a la actuación disciplinaria.
  2. Designa defensor si lo considera necesario.
  3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
  4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
  5. Rendir descargos.
  6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
  7. Obtener copias de la actuación.
  8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

Artículo 150. Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima los siguientes:

  1. A recibir, durante el procedimiento, un trato humano y digno.
  2. A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas durante la indagación preliminar. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
  3. A que se les explique los mecanismos de participación en la actuación disciplinaria.
  4. Que se les informe del trámite dado a su denuncia o queja.
  5. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por algunos de los órganos de los sentidos.
  6. Que se le comunique la fecha y el lugar de la audiencia, para que si lo desea pueda asistir a la misma.
  7. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
  8. En caso de existir pluralidad de víctimas, el funcionario competente durante la audiencia, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el funcionario competente determinará lo más conveniente y efectivo.
  9. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio.
  10. A ser informadas sobre la decisión definitiva. En tal sentido podrá interponer los recursos correspondientes en los eventos de archivo, cesación de procedimiento o fallo absolutorio.
Parágrafo.

En ejercicio de su derecho, la víctima estará obligada a mantener la reserva de la actuación disciplinaria, así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima.

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