Procedimiento Disciplinario, Código Disciplinario Militar

Título Décimo

Capítulo I
Principios procesales

Artículo 121. Actuación procesal.

La actuación procesal dentro del procedimiento disciplinario se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan en ésta y la necesidad de lograr la eficacia de la justicia en los términos de este código.

La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Recomendamos leer también:

  1. De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, Código Disciplinario Militar
  2. Causales Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria
  3. De la acción Disciplinaria, Código Disciplinario Militar

Artículo 122. Principio de economía.

En virtud de este principio:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los expresamente contemplados en este reglamento.

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones inhibitorias.

Artículo 123. Principio de imparcialidad en el Procedimiento Disciplinario

En virtud de este principio:

1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender a investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

3. No podrá investigarse una misma conducta más de una vez.

4. Los destinatarios tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas.

Artículo 124. Principio de dirección.

Principio de dirección. En virtud de este principio:

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes.

2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de, poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento.

3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente

Artículo 125. Principio de publicidad.

El disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencie s disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y sol citar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación se notificará a destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

En virtud de este principio:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan.

2. Las sanciones impuestas se registrarán ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y se archivarán en la correspondiente hoja de vida

3. Las Fuentes Militares dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los expedientes disciplinarios.

Artículo 126. Requisitos formales de la actuación.

La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano, en duplicado y para el caso de audiencias se deberá recopilar en medios técnicos adecuados.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda. Asimismo, la investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o Únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente. Por secretaria se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.

Artículo 127. Ruptura de la unidad procesal.

Procede en los siguientes casos:

1. Cuando se investigue a personal militar y civil.

2. Alguno de los presuntos investigadores sea investigado por faltas gravísimas o graves y otro, u otros, por faltas leves.

3. Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación que obligue a reponer el trámite en relación a uno de los inculpados.

4. Después de la formulación de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculación de otro presunto investigado.

Artículo 128. Aducción de documentos.

Los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.

Artículo 129. Principio de jerarquía.

Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo.

Artículo 130. Corrección de actos irregulares.

El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.

Artículo 131. Principio de doble instancia.

Las providencias y los fallos son apelables, salvo las excepciones previstas en este código.

Artículo 132. Principio de la no reformatio in pejus.

El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinable sea apelante único.

Artículo 133. Lealtad.

Quienes intervienen en la actuación disciplinaria están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.

Artículo 134. Principio de integración.

En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones procedimentales del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso y del Código General. Disciplinario, cuando no sean contrarias a la naturaleza de la acción disciplinaria militar.

Artículo 135. Investigación integral.

Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del disciplinable.

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