Controles, Campañas y Emergencia Sanitaria Agropecuaria – Decreto 1840 94

Controles, Campañas y Emergencia Sanitaria Agropecuaria – Decreto 1840 94

Decreto Nº. 1840 de 1994.

ARTICULO 1º-El ámbito de aplicación del presente decreto cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

Acciones

ARTICULO 2º-El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este articulo estarán relacionadas con:

a) Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;

b) El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;

c) Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;

d) El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológicos y químicos para uso y aplicación ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;

e) El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;

f) El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genésico animal;

g) El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;

h) La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, e y) La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este articulo. (Ver: Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica y Protección de la Calidad del Aire – Decreto 0948 95)

Definiciones

ARTICULO 3º-Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia del presente decreto;
b) Autoridad sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la
prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios;
c) Insumo agropecuario, Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, asi como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;
d) Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra;
e) Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores;
f) Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios;
g) Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización, y
h) Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten man. tener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

Campañas de Prevención, Erradicación y Manejo de Plagas y Enfermedades

ARTICULO 4º-Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos;
b) Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas, y
c) Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

Cuarentena Agropecuaria

ARTICULO 5º-La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del pais, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

Atribuciones del ICA

ARTICULO 6º-En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

a) Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;
b) Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;
c) Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;
d) Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos, destrucción de plantaciones y otros relacionados con la rnateria, cuando estas medidas sean necesarias para prevenir, erradicar o controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;
e) Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;
f) Realizar la inspección de vegetales, animales y sus productos de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad  sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores;
g) Realizar o contratar la investigación básica o aplicada, tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales,
animales y sus productos;
h) Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;
y) Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten, y
j) Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

Diagnóstico y Vigilancia Sanitaria y Epidemiológlca Animal y Vegetal

ARTICULO 7º-El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo, con el bjeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

a) Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;
b) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
c) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;
d) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;
e) Determinar el grado de importancia económica y social de las, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad planificar programas y campañas de prevención, control, erradicao manejo, en coordinación y con la participación de los producres, y
f) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

Laboratorios

ARTICULO 8º-El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencia, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, Material Genético Animal y Semillas para Siembra

ARTICULO 9º-Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

a) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios;
b) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios;
c) Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genésico animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional;
d) Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado;
e) Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales;
f) Determinar los requisitos para el registro de los insurnos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal;
g) Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud según los [Artículos 29 y 30 del Decreto 1843 de 1991] de lggl;
h) Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional;
i) Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país;
j) Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de tos requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen, y
k) Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARAGRAFO.-Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente decreto y sus disposiciones reglamentarias.

Acreditación de Empresas Especializadas

ARTICULO 10º.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la sanidad animal, la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

Emergencias Sanitarias

ARTICULO 11º.-Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este decreto y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

Medidas de Emergencia

ARTICULO 12º.-Podrán aplicarse como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

a) Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al pais, o en cualquier parte del territorio nacional;
b) Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;
c) Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;
d) Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;
e) Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;
f) Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas, y
g) Medidas de cuarentena. destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

PARAGRAFO.-Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Compensación

ARTICULO 13º.-En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales,sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

Obligaciones

ARTICULO 14º.-Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente decreto y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de policía sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares,

Notificación

ARTICULO 15º.-Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o quimicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

Sanciones

ARTICULO 16º.-La violación a las disposiciones establecidas en el presente decreto, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

ARTICULO 17º.-Las sanciones serán las siguientes:

a) Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;
b) Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales mínimos legales;
c) Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cria de animales;
d) La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas, y
e) Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO.-Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el [Artículo 67 de la Ley 101 de 1993], de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA,

ARTICULO 18º.-Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

Coordinación Nacional

ARTICULO 19º.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

Sistema Nacional de Protección Agropecuaria

ARTICULO 20º.-Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el sistema nacional de protección agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las secretarias de agricultura departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el consejo directivo en su reglamento,

Funciones Delegatarias

ARTICULO 21º.-El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las secretarias de agricultura departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

Consejo Directivo

ARTICULO 22º.-El sistema nacional de protección agropecuaria tendrá un consejo directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los secretarios de agricultura elegidos por ellos mismos en el consejo nacional de secretarios de agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura; el presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC y el presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El consejo directivo expedirá su propio reglamento.

Consejo Nacional de Sanidad Animal

ARTICULO 23º.-Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de sanidad animal y sanidad vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la aprobación del consejo directivo del sistema nacional de protección agropecuaria, creará el consejo nacional de sanidad animal y el consejo nacional de sanidad vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica y de la universidad entre otros.

PARÁGRAFO.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá crear consejos regionales o departamentales de sanidad animal o sanidad vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del consejo directivo del sistema nacional de protección a la producción; inciuyendo en su conformación a las secretarías de agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARÁGRAFO.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá crear consejos nacionales, regionales o departamentales de semillas, de insumos agrícolas o insumos pecuarios cuando así lo considere conveniénte.

Información Sobre Situación Sanitaria

ARTICULO 24º.-El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del pais y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente ley, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

Aprobación y Sanción

ARTICULO 25º.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los [Decretos 843 de 1969], 2375 de 1970, 937 de 1971, 1596 de 1972, y el [Numeral 3º del Articulo 195 del Decreto 1843 de 1991] y demás disposiciones que le sean contrarias.

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