Controles, Campañas y Emergencia Sanitaria Agropecuaria – Decreto 1840 94

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Decreto Nº. 1840 de 1994.

ARTICULO 1º-El ámbito de aplicación del presente decreto cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

Acciones

ARTICULO 2º-El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este articulo estarán relacionadas con:

Encuesta sobre Vehículos en Colombia 🚘 🛣️

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4. Estrato socioeconómico (NSE)*

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5. ¿Cuál es la primera marca que viene a su mente cuando piensa en vehículos?

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6. ¿Qué otras marcas de vehículos vienen a su mente?

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7. ¿Qué otras marcas de vehículos (Camionetas, SUV, automóviles, pickups / camionetas de platón) vienen a su mente?

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8. De las siguientes marcas de vehículos, ¿cuáles recuerda haber visto o escuchado?*

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9. ¿Qué tanto conoce cada una de estas marcas de vehículos?*

Por favor responda sobre cada marca.

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Por favor responda sobre cada marca.

Nada Conocido
Algo conocido
Muy conocido
Chery
Changan
Deepal
BYD
Geely
Great Wall
Jetour
MG
Zeekr

10. ¿De qué marca de vehículos recuerda haber visto, escuchado o leído publicidad recientemente?*

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11. ¿De qué otras marcas de vehículos ha visto publicidad?

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12. ¿En qué lugar o medio recuerda haber visto, leído o escuchado sobre estas marcas?

Chery - Changan - Deepal - BYD - Geely - Great Wall - Jetour - MG - Zeekr

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Chery - Changan - Deepal - BYD - Geely - Great Wall - Jetour - MG - Zeekr

13. ¿Qué tanta publicidad ha visto de cada marca?*

Por favor responda sobre cada marca.

13. ¿Qué tanta publicidad ha visto de cada marca?*

Por favor responda sobre cada marca.

Nada
Poca
Mucha
Chery
Changan
Deepal
BYD
Geely
Great Wall
Jetour
MG
Zeekr
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Chery*

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Changan*

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Deepal*

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BYD*

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Geely*

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Great Wall*

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Jetour*

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MG*

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Zeekr*

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15. ¿Qué palabras o atributos asocia con estas marcas?

Chery

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Changan

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Deepal

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BYD

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Geely

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Great Wall

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Jetour

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MG 

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Zeekr

Zeekr

16. ¿Cuál es su percepción general de estas marcas?*

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Negativa
Neutral
Positiva
Chery
Changan
Deepal
BYD
Geely
Great Wall
Jetour
MG
Zeekr

17. ¿Ha comprado vehículos de estas marcas anteriormente?*

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No
Chery
Changan
Deepal
BYD
Geely
Great Wall
Jetour
MG
Zeekr

18. ¿Qué tan probable es que compre un vehículo de estas marcas en el futuro?*

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Muy improbable
Algo probable
Muy probable
Chery
Changan
Deepal
BYD
Geely
Great Wall
Jetour
MG
Zeekr

a) Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;

b) El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;

c) Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;

d) El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológicos y químicos para uso y aplicación ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;

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e) El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;

f) El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genésico animal;

g) El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;

h) La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, e y) La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este articulo. (Ver: Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica y Protección de la Calidad del Aire – Decreto 0948 95)

Definiciones

ARTICULO 3º-Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia del presente decreto;
b) Autoridad sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la
prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios;
c) Insumo agropecuario, Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, asi como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;
d) Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra;
e) Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores;
f) Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios;
g) Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización, y
h) Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten man. tener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

Campañas de Prevención, Erradicación y Manejo de Plagas y Enfermedades

ARTICULO 4º-Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos;
b) Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas, y
c) Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

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Cuarentena Agropecuaria

ARTICULO 5º-La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del pais, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

Atribuciones del ICA

ARTICULO 6º-En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

a) Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;
b) Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;
c) Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;
d) Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos, destrucción de plantaciones y otros relacionados con la rnateria, cuando estas medidas sean necesarias para prevenir, erradicar o controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;
e) Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;
f) Realizar la inspección de vegetales, animales y sus productos de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad  sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores;
g) Realizar o contratar la investigación básica o aplicada, tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales,
animales y sus productos;
h) Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;
y) Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten, y
j) Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

Diagnóstico y Vigilancia Sanitaria y Epidemiológlca Animal y Vegetal

ARTICULO 7º-El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo, con el bjeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

a) Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;
b) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
c) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;
d) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;
e) Determinar el grado de importancia económica y social de las, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad planificar programas y campañas de prevención, control, erradicao manejo, en coordinación y con la participación de los producres, y
f) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

Laboratorios

ARTICULO 8º-El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencia, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, Material Genético Animal y Semillas para Siembra

ARTICULO 9º-Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

a) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios;
b) Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios;
c) Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genésico animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional;
d) Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado;
e) Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales;
f) Determinar los requisitos para el registro de los insurnos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal;
g) Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud según los [Artículos 29 y 30 del Decreto 1843 de 1991] de lggl;
h) Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional;
i) Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país;
j) Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de tos requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen, y
k) Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARAGRAFO.-Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente decreto y sus disposiciones reglamentarias.

Acreditación de Empresas Especializadas

ARTICULO 10º.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la sanidad animal, la sanidad vegetal y el control técnico de los insumos agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

Emergencias Sanitarias

ARTICULO 11º.-Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este decreto y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

Medidas de Emergencia

ARTICULO 12º.-Podrán aplicarse como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

a) Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al pais, o en cualquier parte del territorio nacional;
b) Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional;
c) Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional;
d) Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional;
e) Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional;
f) Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas, y
g) Medidas de cuarentena. destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

PARAGRAFO.-Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Compensación

ARTICULO 13º.-En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales,sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

Obligaciones

ARTICULO 14º.-Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente decreto y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de policía sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares,

Notificación

ARTICULO 15º.-Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o quimicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

Sanciones

ARTICULO 16º.-La violación a las disposiciones establecidas en el presente decreto, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

ARTICULO 17º.-Las sanciones serán las siguientes:

a) Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso;
b) Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales mínimos legales;
c) Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cria de animales;
d) La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas, y
e) Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO.-Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el [Artículo 67 de la Ley 101 de 1993], de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA,

ARTICULO 18º.-Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que éste acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

Coordinación Nacional

ARTICULO 19º.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinará con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

Sistema Nacional de Protección Agropecuaria

ARTICULO 20º.-Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el sistema nacional de protección agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, las secretarias de agricultura departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el consejo directivo en su reglamento,

Funciones Delegatarias

ARTICULO 21º.-El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las secretarias de agricultura departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

Consejo Directivo

ARTICULO 22º.-El sistema nacional de protección agropecuaria tendrá un consejo directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá, el gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los secretarios de agricultura elegidos por ellos mismos en el consejo nacional de secretarios de agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura; el presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC y el presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El consejo directivo expedirá su propio reglamento.

Consejo Nacional de Sanidad Animal

ARTICULO 23º.-Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de sanidad animal y sanidad vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con la aprobación del consejo directivo del sistema nacional de protección agropecuaria, creará el consejo nacional de sanidad animal y el consejo nacional de sanidad vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica y de la universidad entre otros.

PARÁGRAFO.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberá crear consejos regionales o departamentales de sanidad animal o sanidad vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del consejo directivo del sistema nacional de protección a la producción; inciuyendo en su conformación a las secretarías de agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARÁGRAFO.-El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá crear consejos nacionales, regionales o departamentales de semillas, de insumos agrícolas o insumos pecuarios cuando así lo considere conveniénte.

Información Sobre Situación Sanitaria

ARTICULO 24º.-El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del pais y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente ley, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

Aprobación y Sanción

ARTICULO 25º.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los [Decretos 843 de 1969], 2375 de 1970, 937 de 1971, 1596 de 1972, y el [Numeral 3º del Articulo 195 del Decreto 1843 de 1991] y demás disposiciones que le sean contrarias.

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APLICAClÓN DE NORMAS DE SANIDAD ANIMAL ICA, CONTROL DE INSUMOS