Prohíben Sacrificio de Hembras Bovinas

sacrificio de hembras bovinas

Con el propósito de garantizar el repoblamiento bovino y evitar desabastecimiento que incida sobre el precio de la carne; el gobierno nacional, mediante resolución expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; prohibió el sacrificio de hembras bovinas aptas para la cría (es decir para la reproducción), mediante resolución 0031 del 6 de febrero de 2007.

“Existen algunas excepciones para que se autorice el sacrificio de estos bovinos hembras tales como: cuando haya padecimiento de enfermedades que afectan la reproducción; o de enfermedades zoonóticas o infectocontagiosas, problemas de infertilidad y cuando hayan cumplido los ciclos reproductivos”; explico el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias.

Ahora bien, dijo el funcionario, cuando se pretenda sacrificar una hembra bovina apta para la cría primero debe estar el animal dentro de la excepción mencionada; y además debe existir una certificación del médico veterinario del respectivo hato en donde certifique que ese animal no obstante ser hembra bovina apta para la cría puede ser sacrificada.

A partir de esta resolución queda prohibido el sacrificio de hembras bovinas aptas para la cría y solamente se permitirá su sacrificio en eventos especiales; ratificó el titular de la cartera agropecuaria.

Resolución que prohíbe el sacrificio de hembras bovinas

EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN ES EL SIGUIENTE:

Por la cual se prohíbe el sacrificio de hembras bovinas aptas para la cría y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

En uso de las facultades legales consagradas en el Decreto 2478 de 1999 y en especial de las que le confiere el Decreto 2561 de 1983

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Prohíbase el sacrificio de hembras bovinas aptas para la cría dentro del territorio nacional, en los términos y condiciones contenidos en la presente Resolución.

Parágrafo Primero. Para efectos de la prohibición consagrada en el presente artículo, se entiende por hembras bovinas aptas para la cría, aquellas que hayan llegado a su madurez sexual; la cual se alcanza cuando física y fisiológicamente adquiere la posibilidad de quedar preñada y no padezcan enfermedades zoonóticas o infectocontagiosas que afecten el proceso reproductivo.

ARTÍCULO 2º. Sin perjuicio de la prohibición de que trata el artículo primero de la presente Resolución, se podrán sacrificar hembras bovinas aptas para la cría; cuando sobre dichos semovientes se presenten las siguientes circunstancias:

1. Padecimiento de enfermedades que afectan la reproducción o de enfermedades zoonóticas o infectocontagiosas.
2. Problemas de infertilidad.
3. Cuando hayan cumplido los ciclos reproductivos.

Parágrafo. Cuando la persona interesada en la movilización de una hembra bovina apta para la cría, sobre la cual recaiga alguna de las circunstancias de que trata el artículo segundo de la presente Resolución; deberá acreditar la existencia de la misma mediante certificado expedido por un médico veterinario o por un médico veterinario zootecnista.

El certificado deberá contener la siguiente información:

1. Lugar y fecha de expedición.
2. Localización geográfica del predio donde se encuentran las hembras bovinas.
3. Nombre y código del predio de origen de las hembras bovinas.
4. Nombre del propietario o de los propietarios de las hembras bovinas.
5. Número de hembras bovinas a movilizar.
6. Descripción de la causa o causas por las cuales se autoriza el sacrificio.
7. Planta de beneficio en la cual serán sacrificados los animales.
8. Nombre, firma y número de matrícula profesional de quien certifica.

ARTÍCULO 3º. La expedición de guías sanitarias de movilización por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, se sujetará a lo dispuesto en la presente Resolución y salvo lo dispuesto en el artículo segundo, dicha entidad, se abstendrá de autorizar la movilización de hembras bovinas aptas para cría, cuando éstas se destinen al sacrificio. Esta restricción no aplicará cuando se trate de movilización a predios diferentes a las plantas de sacrificio.

Parágrafo Primero. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá, en cualquier momento, constatar la veracidad y autenticidad del certificado y lo exigirá para la expedición de la guía sanitaria de movilización.

Parágrafo Segundo. En el evento en que los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, encuentren que el certificado de que trata el parágrafo del artículo 2º no corresponda a la realidad, deberán denunciar oficialmente ante el Tribunal de Ética Profesional de la Medicina Veterinaria y de la Medicina Veterinaria y Zootecnia tal situación.

ARTÍCULO 4º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

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