Representación de las Víctimas en los Procesos de Justicia y Paz

Representación Víctimas en Justicia y Paz

Artículo 2.2.5.1.2.6.1. Intervención en diligencias.

En los eventos en que las víctimas en justicia y paz no contare con los servicios profesionales de un abogado particular o representación, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.

Artículo 2.2.5.1.2.6.2. Facultades de las víctimas.

Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 3730 de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán:

a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre

b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria. Y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo

c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación

d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y

e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.

Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos. Que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.

A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley. Los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.

Recomendamos leer también:

  1. Sustitución de la Medida de Aseguramiento
  2. Etapa Judicial – Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz
  3. Terminación del Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz

Artículo 2.2.5.1.2.6.3.  Representación por asociaciones u organizaciones de víctimas.

Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas. En cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.

Artículo 2.2.5.1.2.6.4. Poder con presentación personal.

Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial. 

Reparación Integral de las Víctimas.

Artículo 2.2.5.1.3.1. Principio general de reparación administrativa.

Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas. De conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448108 de 2011, sus decretos reglamentarios y los Decretos-ley 4633, y de 2011. Sin perjuicio de que participen en el proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la lectura de la sentencia.

En los casos en los que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3., del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad a la realización del incidente de Reparación Integral.

No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa. Depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas establecidas en este Título.

Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas de reparación integral. De conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4 del artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.

El término de noventa (90) días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.3.2. Se contará a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo.

La Defensoría del Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa de reparación administrativa.

Artículo 2.2.5.1.3.2 Acceso preferente al programa de reparación individual por vía administrativa.

Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación administrativa individual. Al que se refiere la Ley 1448115 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

  1. Inclusión en el registro único de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Una vez recibida la sentencia con el respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha recepción. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo. Que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su valoración.

  1. Formulación del plan de asistencia, atención y reparación integral.
Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).
  1. Indemnización.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto máximo establecido para cada hecho victimizante en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen.

El monto de la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación. Por solicitudes presentadas en virtud del Decreto 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997. Siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad.

Entiéndase que:

No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418119 de 1997.

Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 149120 del Decreto 4800 de 2011 y en las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen se otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3.3., del presente capítulo.

En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes, el tope máximo de la indemnización administrativa será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente artículo.

En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se refieren los artículos 2.2.5.1.1.3., y 2.2.5.1.3.1., del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad priorizará el pago de la indemnización.

La Unidad con base en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con los artículos 157 y 158 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, ofrecerá a las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma voluntaria.

  1. Implementación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).

En cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161127 de la Ley 1448 de 2011 y de los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto 4800128 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial.

Para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición.

Cada una de las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448129 de 2011, los Decretos-ley 4633, y de 2011 y sus normas reglamentarias, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable.

Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448133 de 2011, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo.

Las entidades públicas del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

Artículo 2.2.5.1.3.3 Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa.

En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3o134 de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149135 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:

  1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. Otros hechos no contemplados en el artículo 3o136 de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 2.2.5.1.3.4 Acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa.

Para el acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448137 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

  1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la información.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de acuerdo con los artículos 3o, 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 223141 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley 4633,  o  de 2011.

De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo, en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de acuerdo al artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles, luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448146 de 2011, sus decretos reglamentarios, y los Decretos-ley 4633,  y  de 2011.

  1. Alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva.

Una vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas. En el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de reparación colectiva de que trata el Decreto 4800. Y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos-ley 4633, y  de 2011. Procediendo a desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del plan de reparación colectiva.

  1. Implementación del plan de reparación colectiva.

En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 1448154 de 2011 y los Decretos-ley 4633, y de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a cargo de otras entidades.

Cada una de las entidades involucradas, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 2.2.5.1.3.5. Régimen de transición para efectos de la reparación integral.

Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3o158 de la Ley 1448 de 2011. O cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592159 de 2012. La indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:

  1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975161 de 2005.

Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional. Salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes del 27 de diciembre de 2013.

  1. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Los recursos de que trata el artículo 177162 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa. Previsto en la Ley 1448163 de 2011.

  1. Recursos del Presupuesto General de la Nación.

Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975164 de 2005. Por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448165 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.

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