Información y Cauciones en Procedimientos de Insolvencia

Artículo 2.2.4.4.8.1. Información de los Procedimientos de Insolvencia.

Para efecto del cum­plimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo esta­tuto un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos.

Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores. Un informe del estado del proce­dimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso. Presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

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  1. Tarifas en los Procedimientos de Insolvencia
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Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar

Artículo 2.2.4.4.9.1. Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar.

El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar. Dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso. 

Artículo 2.2.4.4.9.2. Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos cuando:

  1. El cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expre­samente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
  2. Se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.
  3. Todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.
  4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.
Parágrafo.

Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999.

Artículo 2.2.4.4.9.3. Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:

  1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expre­samente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.
  2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 4° de la Ley 258 de 1996.
  3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.
Parágrafo.

Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley 258 de 1996.

Artículo 2.2.4.4.9.4. Exclusión de la masa.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7ª de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:

  1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.
  2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.
  3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso.

El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

Artículo 2.2.4.4.9.5. Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial.

Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso. Y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado. Y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

Artículo 2.2.4.4.9.6. Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo.

Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. En los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el in­ciso anterior. Teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá pro­videncia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

Parágrafo.

Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor ga­rantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores.

El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores be­neficiarios de la adjudicación.

La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

Además existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligacio­nes pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción. Y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

Artículo 2.2.4.4.9.7. Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación. Respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsis­tieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

Artículo 2.2.4.4.9.8. Procesos ejecutivos.

Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán ini­ciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso. Y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeu­dores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

Artículo 2.2.4.4.9.9. Levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar. En los términos del artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial. En virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso.

Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen. Y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1° de la Ley 495 de 1999. 

Disposiciones varias 

Artículo 2.2.4.4.10.1. Régimen aplicable a los liquidadores.

Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previstas en el Decreto 962 de 2009. O las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.4.4.10.2. Listas de liquidadores.

Los jueces nombrarán los liquidadores que interven­drán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C. Elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo.

Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.4.4.10.3. Nuevos créditos a cargo del deudor.

Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso. A menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos.

Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil. Y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación. O de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedi­miento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

Artículo 2.2.4.4.10.4. Servicios públicos domiciliarios.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación. En los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación. O reconexión cau­sadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

Artículo 2.2.4.4.10.5. Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia.

Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995. Ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006. Y el Decreto  1743 de 2011. O las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcu­rridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso. Que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

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