Justicia Transicional

Proceso Penal Especial de Justicia y Paz

Marco General.

Artículo 2.2.5.1.1.1. Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz en la justicia transicional

El proceso penal especial consagrado en la Ley 97518 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional. A través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley. Que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo.

Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición. El fortalecimiento del Estado de Derecho. La reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional. La colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo. La contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

Recomendamos leer también:

  1. Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz
  2. Etapa Judicial – Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz
  3. Terminación del Procedimiento Penal Especial de Justicia y Paz

Artículo 2.2.5.1.1.2. Coherencia externa de los mecanismos de justicia transicional.

Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 6619 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 142420 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 144821 de 2011.

La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

Artículo 2.2.5.1.1.3. Participación de las víctimas durante la justicia transicional

Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial. Y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2o23 de la Ley 1592 de 2012.

El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles.

El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información:
  • nombres y apellidos completos,
  • tipo y número de identificación,
  • información de género,
  • edad,
  • hecho victimizante,
  • afectación,
  • estado del procedimiento y
  • datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico.

Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad. En caso de que disponga de esta.

Asimismo, este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información.

Además, la Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos. Con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

Parágrafo 1º.

En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 19824 y 19925 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo 2º.

Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados. A fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 97526 de 2005.

En caso de no comparecencia. El Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Asimismo, los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 3º.

En todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz. La Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo. Iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral.

El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.

Artículo 2.2.5.1.1.4 La investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz.

En procesos penales especiales de justicia y paz. La investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos. El grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

 Artículo 2.2.5.1.1.5 Enfoque diferencial.

En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley 144830 de 2011 y en la Ley 97531 de 2005. Se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad.

El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

Parágrafo 1º.

La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley 144832 de 2011. Sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

Parágrafo 2º.

En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

Artículo 2.2.5.1.1.6 Marco interpretativo de la justicia transicional

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 97533 de 2005 y en la Ley 159234 de 2012. Deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 97535 de 2005 y por la Ley 159236 de 2012. Se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 90637 de 2004. Y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 60038 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014. Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.

La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional. Y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

Artículo 2.2.5.1.1.7 Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias.

Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias.

En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas. Sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

Artículo 2.2.5.1.1.8 Retiro de las salas de audiencias.

Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes o le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes. Además, que no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. De conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Artículo 2.2.5.1.1.9. Deberes de las autoridades de policía.

Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma.

Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.

Artículo 2.2.5.1.1.10. Transmisión de las audiencias.

De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. La transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005.

Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior. Las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias.

Con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley. Sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

Artículo 2.2.5.1.1.11. Deberes de la Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.

Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible. En particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad.

En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.

Artículo 2.2.5.1.1.12. Imparcialidad del juicio.

Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial. Ni serán incompatibles con estos.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *