Pruebas, Código Disciplinario Militar

Capítulo IX

Artículo 177. Necesidad.

Toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Artículo 178. Investigación Integral.

En la actuación disciplinaria se buscará la verdad material. Para ello se deberán investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto se podrán decretar Pruebas en el Código Disciplinario Militar de oficio.

Artículo 179. Medios de prueba.

Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria, los documentos e indicios, así como cualquier otro medio técnico o científico admitido legalmente. Las pruebas se practicarán conforme a las normas establecidas en esta Ley. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

En lo no previsto en esta Ley, los medios de prueba se practicarán de conformidad con las disposiciones legales que los consagren o autoricen, de acuerdo con la naturaleza del derecho disciplinario y respetando siempre los derechos fundamentales.

Principios y criterios probatorios

Artículo 180. Principios y criterios probatorios.

La actividad probatoria se rige por los principios de legalidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción y su decreto obedecerá a los criterios de eficacia, pertinencia, conducencia, razonabilidad y utilidad. Serán inadmitidas las Pruebas en el Código Disciplinario Militar que no se ajusten a estos principios y criterios.

En todo caso, los medios de prueba podrán practicarse a través de medios electrónicos o de comunicaciones, de lo cual se dejaran las constancias respectivas.

Artículo 181. Libertad de pruebas.

El hecho y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 182. Práctica de Pruebas en el Código Disciplinario Militar por comisionado o designado.

En la etapa de indagación, el competente con atribuciones disciplinarias podrá designar para la práctica de pruebas a los funcionarios de instrucción; para las pruebas que deban practicarse ·fuera de su propia sede pOdrá comisionar a cualquier autoridad con atribuciones disciplinarias de las Fuerzas Militares de igual o inferior categoría o a las personerías municipales.

En aquellos casos en los que el por comisionar sea de mayor jerarquía que el comitente, se solicitará su apoyo para la práctica de pruebas, pudiendo éste comisionar para tal efecto.

La decisión que disponga la comisión debe determinar las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas, el cual se computará, fuera de distancias, a partir del recibo efectivo de las diligencias por el comisionado, de lo cual se dejará constancia.

El comisionado o designado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente, comunicando al investigado o a su defensor si lo tuviere, el lugar, fecha y hora de las pruebas decretadas. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

Se remitirá al comisionado las copias o reproducciones de las piezas procesales del expediente que sean necesarias para la práctica de las diligencias.

Artículo 183. Práctica de pruebas en el exterior.

En las diligencias de carácter disciplinario se podrá comisionar la práctica de pruebas en el exterior por conducto de agregado militar, comandante de unidad u oficial de mayor antigüedad que se encuentre en comisión y, en su defecto, por funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Cuando fuere necesario se dará aplicación a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de recepción de pruebas en el extranjero.

Artículo 184. Prueba trasladada.

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial, disciplinaria, fiscal o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse de oficio o a solicitud de parte a la actuación disciplinaria mediante copias auténticas y autorizadas por el funcionario a cargo de la actuación.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que a Fiscalía General de la Nación o el Fiscal Penal Militar hayan descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando elIos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

Cuando la autoridad competente requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos ateriales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos se solicitará por intermedio del Comandante de la respectiva Fuerza al Fiscal General de la Nación o al Fiscal Penal Militar. En cada caso, el Fiscal Genera evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales ce prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Artículo 185. Apoyo técnico.

El funcionario competente podrá solicitar, gratuitamente a todos los ·organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

Artículo 186. Oportunidad para controvertir la prueba.

Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados de la actuación disciplinaria.

Artículo 187. Inexistencia de la prueba.

La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales se tendrá como inexistente.

Artículo 188. Cláusula de exclusión.

Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

Artículo 189. Apreciación integral.

Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 190. Prueba para sancionar.

Para proferir fallo sansionatorio se requiere prueba que proporcione certeza sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Capítulo X Confesión

Artículo 191. Requisitos de la confesión.

La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el funcionario comisionado o designado.
  2. La persona que confiesa podrá estar asistida por defensor.
  3. La persona debe ser informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política.
  4. La confesión debe hacerse en forma consciente y libre.

Artículo 192. Procedimiento.

Si en el curso de la diligencia de versión libre, el disciplinable que concurre sin abogado defensor, admite la realización de la conducta o la responsabilidad por su acaecimiento, el funcionario competente le recordará la garantía constitucional que le libera de auto-incriminarse. Si éste manifiesta su voluntad de confesar se le indicará del derecho a designar defensor y de no ejercerlo, así se le recibirá.

El funcionario competente, comisionado o designado, podrá practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión y para establecer las circunstancias de la realización de la conducta.

Artículo 193. Criterios para la apreciación.

Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

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