Testimonio, Código Disciplinario Militar

Capítulo XI

Artículo 194. Deber de rendir testimonio.

Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante.

La autoridad disciplinaria podrá intervenir en el interrogatorio del menor para conseguir que éste responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa.

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Artículo 195. Testigo renuente.

Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a sesenta salarios mínimos legales diarios vigentes en la época de la no comparecencia.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en esta Ley.

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Podrá disponerse la conducción del testigo por la Policía Nacional, cuando sea necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

Artículo 196. Excepción al deber de declarar.

El servidor público informará a quien vaya a rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Nacional.

Artículo 197. Excepciones por oficio o profesión.

No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

  1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
  2. Los abogados.
  3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

Artículo 198. Amonestación previa al juramento.

Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.

Artículo 199. Testigo impedido para concurrir.

Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre .

Artículo 200. Testimonio por certificación jurada.

El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación.

La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho días siguientes al recibo del cuestionario.

Quien, estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente.

Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los ministros del despacho; los Congresistas; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo; el director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los directores de departamentos administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la junta directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá D. c.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior.

El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 201. Testimonio de agente diplomático.

Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

Si el llamado a declarar fuere dependiente del agente diplomático se solicitará a éste que le conceda el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria.

Artículo 202. Examen separado de testigos.

Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Artículo 203. Prohibición.

El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo o de preguntar su opinión salvo que se trate de testigo cualificado técnica, científica o artísticamente.

Artículo 204. Recepción del testimonio.

Los testimonios serán recogidos y conservadoc por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, sobre lo cual se dejará constancia.

Artículo 205. Práctica del interrogatorio.

La recepción del testimonio se sujetará a lé s siguientes reglas:

  1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento, lo interrogará sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco o relación con el investigado, cumplido lo cual le advertirá sobre las excepciones’ al deber de declarar.
  2. El funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de Ia declaración y le solicitará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado éste, se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias. Cumplido lo anterior, se les permitirá a los sujetos procesales interrogar.

Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 206. Criterios para la apreciación del testimonio.

Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

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