Providencias y Notificaciones, Código Disciplinario Militar

Capítulo V
Providencias, Notificaciones

Artículo 151. Clasificación.

Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

  1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.
  2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
  3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

Artículo 152. Notificaciones.

La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente.

Artículo 153. Notificación personal.

Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto.

En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de surtirse la notificación, ésta se realizará por cualquier medio de comunicación y se dejará la constancia correspondiente.

Artículo 154. Notificación por edicto.

Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de cinco días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto por el término de tres días para notificar la providencia.

De estas diligencias se dejará constancia en el expediente.

Artículo 155. Notificación por estado.

Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual será elaborado al día siguiente de la expedición del auto, permanecerá fijado por el término de dos días en lugar visible y contendrá:

  1. El número de radicación del proceso.
  2. La indicación de los nombres del disciplinable.
  3. La fecha del auto y el número de folio en que se encuentra.
  4. La fecha del estado y la firma del funcionario que lo autoriza.

El estado se fijará en la dependencia y permanecerá allí durante las horas hábiles de los respectivos días; se dejará constancia de su fijación y desfijación y se incorporará al expediente.

Artículo 156. Notificación en estrados.

Las providencias que se dicten en el curso de la audiencia o de diligencias de carácter oral se consideran  notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

Artículo 157. Notificación por conducta concluyente.

Cuando se hubiere omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

Artículo 158. Comisión para notificar.

Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la de la· autoridad competente, se comisionará al jefe de la oficina de asuntos disciplinarios o al superior competente de la unidad del lugar donde se encuentre el disciplinable, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de máximo diez días para e efectuarla, contados a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en esta Ley. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, quien adelanta la actuación disciplinaria procederá a surtirla por edicto.

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente y le informará por el medio más expedito, el mismo día, cuando la realice; igual que cuando transcurra el término otorgado para ello sin resultados positivos; en este caso le dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

Artículo 159. Notificación personal por medios de comunicación electrónicos.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia Será anexada al expediente.

Capítulo VI
Términos

Artículo 160. Términos procesales.

Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.

Parágrafo.

Los días sábados, domingos y festivos podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, previa comunicación por escrito y aceptación a quienes deban participar o tengan interés en la diligencia.

Artículo 161. Prórroga.

Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso puede exceder del término previsto para cada caso.

Artículo 162. Renuncia a términos.

Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación de la providencia que los señale.

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