Providencias y Notificaciones, Código Disciplinario Militar
Capítulo V Providencias, Notificaciones
Artículo 151. Clasificación.
Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:
- Fallos, si deciden el objeto de la investigación.
- Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
- Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
Artículo 152. Notificaciones.
La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente.
Artículo 153. Notificación personal.
Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia.
Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto.
En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de surtirse la notificación, ésta se realizará por cualquier medio de comunicación y se dejará la constancia correspondiente. (Ver: Procedimiento Disciplinario, Código Disciplinario Militar)
Artículo 154. Notificación por edicto.
Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de cinco días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto por el término de tres días para notificar la providencia.
De estas diligencias se dejará constancia en el expediente.
Artículo 155. Notificación por estado.
Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual será elaborado al día siguiente de la expedición del auto, permanecerá fijado por el término de dos días en lugar visible y contendrá:
- El número de radicación del proceso.
- La indicación de los nombres del disciplinable.
- La fecha del auto y el número de folio en que se encuentra.
- La fecha del estado y la firma del funcionario que lo autoriza.
El estado se fijará en la dependencia y permanecerá allí durante las horas hábiles de los respectivos días; se dejará constancia de su fijación y desfijación y se incorporará al expediente.
Artículo 156. Notificación en estrados.
Las providencias que se dicten en el curso de la audiencia o de diligencias de carácter oral se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.
Artículo 157. Notificación por conducta concluyente.
Cuando se hubiere omitido notificación a la persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.
Artículo 158. Comisión para notificar.
Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la de la· autoridad competente, se comisionará al jefe de la oficina de asuntos disciplinarios o al superior competente de la unidad del lugar donde se encuentre el disciplinable, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de máximo diez días para e efectuarla, contados a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en esta Ley. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, quien adelanta la actuación disciplinaria procederá a surtirla por edicto.
El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente y le informará por el medio más expedito, el mismo día, cuando la realice; igual que cuando transcurra el término otorgado para ello sin resultados positivos; en este caso le dará a conocer las razones de tal imposibilidad.
Artículo 159. Notificación personal por medios de comunicación electrónicos.
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia Será anexada al expediente.
Capítulo VI Términos
Artículo 160. Términos procesales.
Los términos procesales serán de días, meses y años, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.
Parágrafo.
Los días sábados, domingos y festivos podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, previa comunicación por escrito y aceptación a quienes deban participar o tengan interés en la diligencia.
Artículo 161. Prórroga.
Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso puede exceder del término previsto para cada caso.
Artículo 162. Renuncia a términos.
Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación de la providencia que los señale.
Capítulo VII Recursos
Artículo 163. Recursos y su formalidad.
Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición y apelación, en los casos, términos y condiciones establecidos en esta Ley, los cuales deberán interponerse por escrito o verbalmente en la audiencia.
Contra el auto que ordena la citación a audiencia no procede ningún recurso.
Artículo 164. Oportunidad para interponerlos.
Los recursos se podrán interponer y sustentar por los sujetos procesales desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta tres días después, contados a partir de la última notificación hecha a los sujetos procesales. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación solo proceden oralmente en el mismo acto, si es de reposición o negativa de pruebas y si es contra el fallo se podrá sustentar inmediatamente en forma oral o por escrito dentro de los dos días siguientes a su notificación.
En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones y la audiencia se esté desarrollando virtualmente o por otro medio de comunicación, se podrá interponer y sustentar el recurso por ese mismo medio o por escrito en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 165. Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interponen recursos.
Artículo 166. Reposición.
El recurso de reposición procede contra los siguientes autos:
- El que decide la nulidad.
- El que niega pruebas en la indagación.
- Los demás autos que establezca esta Ley.
El recurso de reposición será resuelto por el mismo funcionario que lo profirió. La decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiere a aspectos no resueltos en la providencia inicial.
Artículo 167. Apelación.
El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de audiencia, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se riegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 168. Fines de la apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Artículo 169. Insistencia en la admisión del recurso de apelación.
Esta insistencia se lo procederá cuando se rechace o niegue el recurso de apelación, caso en el c Jal el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales r e compulsarán dentro del término improrrogable de dos días.
La insistencia será presentada ante quien negó o rechazó el recurso de apelación, éste la remitirá al funcionario con atribuciones disciplinarias competente en segunda instancia, con la documentación pertinente anexa, dentro de los dos días inmediatamente siguientes al de la radicación de la misma en su despacho. El competente resolverá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud.
Si quien conoce la insistencia necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita inmediatamente.
Artículo 170. Requisitos.
Los recursos deberán ser interpuestos y sustentados por el disciplinable o su defensor dentro del plazo establecido en esta Ley; se declararán desiertos si no se sustentan y se rechazarán si se presentan extemporáneamente o sustentados indebidamente.
Artículo 171. Desistimiento de los recursos.
Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.
Artículo 172. Competencia.
Los fallos sancionatorios podrán ser revocados a petición de parte o de oficio por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior de acuerdo con atribuciones disciplinarias establecidas en la presente Ley.
Parágrafo 1º.
Cuando se trate de faltas disciplinarias relacionadas con operaciones militares que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado, siempre y cuando se den las causales de revocatoria contempladas en la presente Ley.
Parágrafo 2º.
El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. Capítulo VIII Revocatoria Directa
Artículo 173. Causales de revocatoria de los fallos sancionatorios.
Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, en cuyo caso se emitirá el fallo sustitutivo.
Parágrafo:
Son competentes para revocar los fallos sancionatorios el funcionario que los profirió, el fallador de segunda instancia.
Artículo 174. Revocatoria a solicitud del sancionado.
El sancionado podrá solicitar el revocatorio total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esta Ley.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva; si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
Artículo 175. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos.
La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo:
- El nombre completo del sancionado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección.
- La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
- La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se funda la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o completarla; transcurrido este, sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada, decisión contra la cual no procede recurso.
Artículo 176. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve.
Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
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