Peritación, Código Disciplinario Militar

Capítulo XII

Artículo 207. Procedencia.

La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición d los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.

Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

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Artículo 208. Impedimentos y recusaciones del perito.

Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que la autoridad disciplinaria competente. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión, acompañando, de ser posible, la prueba que lo sustente y el competente procederá a reemplazarlo si la acepta.

Los sujetos procesales podrán recusar al perito aportando las pruebas que tenga en su poder o solicitando las que estime pertinentes; la recusación deberá formularse motivada mente por escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido para emitir su dictamen.

Si el perito acepta la causal o manifiesta estar impedido se reemplazará; en caso contrario el funcionario competente resolverá sobre la recusación, designando nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente se remitirán copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar.

Contra la decisión que se pronuncia sobre el impedimento o la recusación no procede recurso alguno.

Artículo 209. Requisitos y práctica.

El perito tomará posesión de su cargo jurando cumplir fielmente los deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia en la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.

En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos sometidos a su estudio dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará la información necesaria y oportuna.

El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen.

El dictamen debe ser claro, conciso y preciso, conforme al cuestionario formulado por el funcionario competente y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.

En todos los casos, al perito se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad disciplinaria.

El perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado, el cual no será superior a ocho días y puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito; si no lo hiciere se le conminará para cumplir inmediatamente; de persistir en la tardanza se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de ello a la autoridad disciplinaria correspondiente.

El informe pericial deberá ser motivado y se rendirá bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

Artículo 210. Contradicción del dictamen en la etapa de indagación.

Recibido el dictamen, el funcionario competente, mediante decisión que se notificará por estado, correrá traslado del mismo a los sujetos procesales por el término común de cinco días para que si les asiste interés soliciten motivadamente su aclaración, ampliación, adición o lo objeten por error grave.

En el escrito, de objeción se precisará el error y se podrán pedir o allegar las pruebas pares a demostrarlo. Del escrito se dará traslado a los demás sujetos procesales por dos días, dentro de los cuales podrán éstos aportar pruebas.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por eI funcionario competente, al momento de proferir la decisión de fondo correspondiente.

El funcionario competente resolverá sobre la solicitud en un término no superior a cinco días. Podrá de oficio ordenar la aclaración, ampliación o adición del informe rene ido por el perito.

En caso de concurrencia de solicitudes provenientes de distintos sujetos procesales, en las que se objete el dictamen o se pida su aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la objeción.

Si es aceptada a la objeción se designará nuevo perito que emitirá su dictamen de acuerdo con el procedimiento aquí previsto. De denegarse la objeción, procederá recurso de apelación.

El dictamen emitido por el nuevo perito será inobjetable, pero susceptible de aclaración, ampliación o adición. La decisión correspondiente se adoptará de plano.

Cuando se decrete la ampliación, aclaración o adición del dictamen, se concederá al perito un término no superior a cinco días, prorrogable por causa justificada hasta por un mes, para que aclare, amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, procederá el recurso de reposición.

El dictamen aclarado, ampliado o adicionado dará por terminado el trámite.

Parágrafo.

Los traslados previstos en este artículo se comunicarán y notificarán por estado.
Cuando sea procedente la prueba pericial en el trámite de la audiencia se dará aplicación al trámite previsto en este artículo, pero los términos podrán reducirse a la mitad.

Artículo 211. Comparecencia del perito a la audiencia.

De oficio o a petición de los sujetos procesales, explique el dictamen rendido en la etapa de indagación y responda las preguntas que sean procedentes.

Artículo 212. Apreciación del dictamen.

Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez, precisión y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.

Artículo 213. Trámite de la objeción del dictamen.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.

Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.

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