Medios y Medidas de Policía y Régimen de Sanciones

Policía y medidas correctivas

Capítulo XI

Artículo 116. De las medidas y medios de policía para la protección del aire

Las autoridades ambientales, ejercerán las funciones de policía que les atribuye la Ley 99 de 1993. Y en tal virtud podrán adoptar las medidas y utilizar los medios apropiados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 117. De las infracciones

Se considerarán infracciones al presente reglamento, las violaciones de cualesquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes. Generación de ruido y de olores ofensivos, por fuentes fijas o móviles, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto y en los actos administrativos de carácter general en los que se establezcan los respectivos estándares y normas.

Artículo 118. De las sanciones para vehículos automotores

Ante la comisión de infracciones ambientales por vehículos automotores de servicio público o particular, se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:

  1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios.
  2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1o. Si el conductor fuere el propietario del vehículo.
  3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción, por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1o. Si el conductor fuere propietario del vehículo.
  4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.

Parágrafo. <Parágrafo modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 12.

El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 38 inciso tercero, 61, 62 y 63 de este Decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 119. Autoridades de vigilancia del cumplimiento de normas ambientales para vehículos automotores.

Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tráfico vehicular y de tránsito terrestre. Tendrán a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, aplicables a vehículos automotores.

Los municipios y distritos podrán habilitar otros agentes de vigilancia ambiental del tráfico automotor a quienes deberá proveerse de una placa o distintivo que los identifique. Los municipios y distritos reglamentarán el ejercicio de las funciones de tales agentes.

Artículo 120. Procedimiento.

Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores. Entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro oficial de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días.
    En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona.
  2. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquélla se hubiere practicado. Entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original al inspector de policía de tránsito competente, o a la autoridad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
  3. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas. Salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
  4. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo. Antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales. Han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
  5. Cuando un agente de vigilancia del tráfico automotor detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado, para determinar las características de la infracción y su origen. En tal caso, el agente de vigilancia del tráfico podrá conducir inmediatamente al infractor y al vehículo a un centro de diagnóstico para la práctica de la inspección técnica.
  6. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
  7. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de
    movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
  8. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante el inspector de policía de tránsito competente, o ante la autoridad distrital o municipal que haga sus veces, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
  9. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello al inspector o autoridad de policía competente. Los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo.

Los municipios y distritos fijarán las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, para la verificación del cumplimiento de normas ambientales por automotores y demás fuentes móviles, así como sus procedimientos de recaudo.

Artículo 121. De las sanciones para fuentes fijas.

Ante la comisión de infracciones por fuentes fijas, la autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente decreto, impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas:

A. Multas.

Serán procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad que las imponga, mediante resolución motivada.

De acuerdo con la apreciación de la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes:

  • Primero, Multas diarias hasta por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios legales, por la comisión de infracciones leves y por la primera vez, aunque el hecho constitutivo de la infracción no produzca efectos dañinos comprobables en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.
  • Segundo, Multas diarias por una suma equivalente a no menos de treinta (30) ni más de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana.
  • Tercero, Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de ciento cincuenta (150) ni más de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy graves que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud humana. Y hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, cuando comprobados los daños muy graves causados por la infracción, éstos resulten ser irreparables.

B. Otras Medidas.

Serán procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad de la infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios necesarios para evitar o corregir sus efectos dañinos y las circunstancias agravantes y atenuantes:

  1. Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión, y el consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o actividades. La suspensión y cierre temporal procederá cuando sean susceptibles de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracción de las normas ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la corrección de las mismas.
  2. Cierre definitivo del establecimiento o edificación o clausura definitiva de la actividad, obra o prestación del servicio respectivo y consiguiente revocatoria de la Licencia Ambiental y de los permisos existentes. El cierre definitivo procederá cuando el funcionamiento del establecimiento o el desarrollo de la actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando daño grave, o muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud humana.
  3. Decomiso, temporal o definitivo, o destrucción, de las materias primas, sustancias, productos e implementos utilizados para la comisión de la infracción. El decomiso temporal procederá cuando sea necesario como medio de prueba de la comisión de la infracción o para impedir que se continúe cometiendo un daño ambiental grave o muy grave, aunque la posesión de los bienes decomisados no sea ilegal. Decomiso temporal no podrá ser superior a treinta (30) días. El decomiso definitivo procederá cuando la posesión del bien decomisado sea ilegal, o cuando haya sido utilizado para la comisión de un delito. La destrucción de bienes decomisados procederá únicamente cuando hubieren sido decomisados definitivamente, y se ordenará cuando no exista otra manera de impedir que, mediante su uso, se cause un daño grave o muy grave al medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

Parágrafo Primero.

Las anteriores sanciones podrán imponerse como principales o como accesorias. Cualquier violación de las normas o estándares de emisión permisible dará lugar a la imposición de sanciones, por la sola comisión del hecho, independientemente de que sean o no comprobables sus efectos dañinos.

Parágrafo Segundo.

Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos, o que pudieren ser utilizados para fines lícitos distintos de aquéllos por los cuales fueron objeto del decomiso, serán rematados en pública subasta por la autoridad ambiental competente y su producto se destinará a la ejecución de programas de protección ambiental.

El producto del remate se dividirá en partes iguales que se destinarán a la entidad que practicó el decomiso y al Fondo Nacional Ambiental -FONAM-.

Parágrafo Tercero.

En caso de reincidencia, las multas se aumentarán entre la mitad y un duplo de las que por la misma causa hayan sido impuestas.

Parágrafo Cuarto.

Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precaución que se adopten con base en este decreto serán de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que contra ellas se interpongan.

Artículo 122. Criterio para la estimación del valor de las multas.

En los casos en que la ley o los reglamentos no hayan establecido un monto preciso de la multa a imponer, la autoridad ambiental que imponga la sanción estimará el valor de la multa en una suma que no podrá ser inferior al valor de costo en que el sancionado ha dejado de incurrir, por no realizar las obras, cambios, adecuaciones o acciones tendientes a mitigar, reducir o eliminar, según sea el caso, el impacto que su actividad produce en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.

Artículo 123. De las faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

  1. La falta de Licencia Ambiental o de los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
  2. Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarados los niveles de prevención, alerta o emergencia.
  3. Obstaculizar o entorpecer la labor de vigilancia, inspección y control de las autoridades ambientales competentes.
  4. La puesta en funcionamiento de instalaciones o establecimientos que hayan sido cerrados temporal o definitivamente o cuya licencia de funcionamiento haya sido revocada o suspendida.

Artículo 124. Circunstancias agravantes y atenuantes.

En los demás casos, para apreciar la procedencia de una sanción, así como para establecer la tasación de la misma. La autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, conforme al balance y estimación de las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

1. Son circunstancias agravantes:

  1. Reincidir en la comisión de la misma falta.
  2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañinos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.
  3. Cometer la falta para ocultar otra.
  4. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros, o realizar actos tendientes a ocultarla.
  5. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
  6. Preparar dolosamente la infracción y sus modalidades.
  7. La gravedad del riesgo o del daño generado, respecto del medio ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

2. Son circunstancias atenuantes:

  1. La buena conducta anterior.
    b. La ignorancia invencible, que no podrá ser considerada como atenuante sino respecto de menores de edad, incapaces o analfabetas.
    c. Informar antes de que se produzcan los peligros o daños al medio ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.
    d. Realizar las acciones pertinentes por iniciativa propia para resarcir el daño, restaurar el equilibrio ecológico o compensar el perjuicio causado, antes de la imposición de la sanción.

Artículo 125. De la suspensión y cierre temporal.

Cuando se ordene suspensión o cierre temporal de un establecimiento, se indicarán los medios y mecanismos en virtud de los cuales la persona sancionada puede eventualmente solicitar que se ponga fin la suspensión o al cierre temporal dispuesto. En cualquier caso, la persona sancionada no podrá adelantar ninguna de las actividades u operaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción. Para lo cual la autoridad ambiental podrá adoptar las medidas apropiadas o solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 126. Del decomiso.

En caso de decomiso de sustancias, productos o implementos utilizados en la comisión de una infracción. De la diligencia de aprehensión y depósito se levantará un acta que será suscrita por el funcionario que interviene y las personas a quienes se les practica el decomiso. Copia de la cual se entregará a estas últimas. Si no fueren destruidos o rematados, a los bienes decomisados definitivamente se les dará la destinación que proceda. Conforme a los criterios que señale el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 127. De los sellos o precintos.

En los casos de cierre de establecimientos o suspensión de obras o actividades. La autoridad ambiental podrá imponer sellos o precintos o utilizar otros sistemas apropiados para asegurar el cumplimiento de las medidas ordenadas.

Artículo 128. Del pago de multas.

Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga.
En la resolución correspondiente se indicarán los términos y condiciones bajo los cuales cesa para el infractor la obligación de pagar la multa diaria impuesta.

Artículo 129. Autoridades competentes para sancionar.

Son autoridades competentes para imponer las sanciones y medidas de policía a que se refiere el presente capítulo, el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Grandes Centros Urbanos y los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, en el área de su jurisdicción, en relación con las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma directa, o en ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevención de otras autoridades, de que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993.

Para todos los efectos se entenderá que la expresión Corporaciones Autónomas Regionales incluye a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y a los Grandes Centros Urbanos de que trata la Ley 99 de 1993.

Artículo 130. Sanciones a municipios, distritos y entidades públicas.

Será competencia del Ministerio del Medio Ambiente la imposición de sanciones a departamentos, municipios, distritos y demás entidades territoriales de cualquier orden que incurran en violaciones a las disposiciones del presente Decreto.

Las entidades públicas sancionadas podrán exigir judicialmente la reparación de los daños causados por los funcionarios que, por culpa grave o dolo. Resultaren responsables de las infracciones que hubieren dado lugar a la imposición de sanciones.

Artículo 131. De la imposición de sanciones a prevención y de los conflictos de competencia.

Cuando alguna de las autoridades ambientales competentes para imponer sanciones a fuentes fijas asuma la competencia policiva correspondiente. Prevendrá a las demás autoridades ambientales informándoles del procedimiento iniciado.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto de plantear un eventual conflicto de competencias. Cuando no se hubieren realizado actos preparatorios ni definitivos, cualquier autoridad ambiental podrá suscitarlo ante el Ministerio del Medio Ambiente. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de que el asunto va a ser abocado por otra autoridad. En caso de que sea propuesto oportunamente, el Ministerio del Medio Ambiente resolverá de plano el conflicto y definirá la autoridad que deba adelantar el procedimiento correspondiente.

(Lea También: Participación Ciudadana en el Control de la Contaminación Atmosférica)

Artículo 132. Responsabilidad de los funcionarios.

Se impondrán las sanciones previstas en el régimen disciplinario respectivo, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes a él. A los funcionarios que incurran en el incumplimiento de los términos y actuaciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 133. Obligaciones adicionales al infractor

Las sanciones no eximen al infractor de la obligación de ejecutar las obras o de tomar las medidas que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del control. Ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales afectados, cuando fuere posible.

Artículo 134. De la publicidad de las sanciones.

Con el fin de alertar e informar a la comunidad sobre las acciones tomadas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano. La autoridad ambiental ordenará que a costa del infractor se publiquen. Por medios de comunicación escritos y electrónicos de amplia circulación o audiencia. Las decisiones en virtud de las cuales se impongan sanciones a fuentes fijas por violación a las normas de protección de la calidad del aire y las causas que las originaron.

Artículo 135. Recursos y régimen aplicable.

Contra los actos administrativos que impongan sanciones o medidas preventivas, por la comisión de infracciones establecidas en el presente decreto,. Procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones contenciosas, en los términos previstos por el Código de lo Contencioso Administrativo.

Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, o en el estatuto que lo modifique o sustituya.

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