Temas Constitucionales de Derecho

José Gregorio Hernández Galindo

Los Anónimos

UN ANÓNIMO ENVIADO A LA CORTE SUPREMA, Y POR ésta remitido -como era lógico- a la Fiscalía General de la Nación, ha dado lugar a indagaciones preliminares sobre la conducta del Procurador General, doctor Edgardo Maya.

Desde luego, el Fiscal ha obrado en ejercicio de sus facultades, y por su parte el Procurador reclama, con razón, que se haya iniciado todo simplemente por un anónimo.

Y es que la tesis del Procurador no es descabellada. Sin descalificar la posición de la Fiscalía -adoptada talvez en virtud del artículo 250 de la Constitución-, el orígen de las diligencias -el anónimo- nos produce inmensa desconfianza.

El ordenamiento jurídico debería prohibir -hoy no lo hace– que las autoridades iniciaran cualquier actuación penal o disciplinaria con base en un anónimo. Primero por la debilidad que muestra quien no da la cara y prefiere tirar la piedra desde la oscuridad, y segundo por la desventaja en que se encuentra el incriminado. Quien además de ser sorprendido está desarmado ante su detractor, y totalmente indefenso, en cuanto imposibilitado para controvertir las supuestas pruebas en su contra.

Las dificultades son mayores para un personaje público:

Como el Procurador, toda vez que el anónimo se reproduce en los medios de comunicación, causando enorme daño (impune) a su honra y a su buen nombre, y bien se sabe que, esparcida la especie y estimulado el morbo colectivo. Aun la exoneración posterior o el archivo de las diligencias, o la preclusión, no son suficientes para restablecer la imagen pública del afectado. Infortunadamente, para la masa -recordemos a Ortegano existe la presunción de inocencia.

Quien se atreva a denunciar a alguien, mediante anónimo, por cualquier delito o falta disciplinaria, desacredita -al esconderse- su propio dicho, y no debería ser atendido por las autoridades. Al menos una responsabilidad mínima tendría que exigirse a quien denuncia. El denunciado debe conocer al denunciante. Para contradecirlo, para controvertir las pruebas que aporta, para desenmascararlo. Si se trata -como muy probablemente ocurre- de algún enemigo hipócrita que lo saluda en las mañanas y remite anónimos en contra suya por las tardes.

Mi convicción es la de que -salvo casos muy contados de verdadero peligro para el denunciante (el que podría ser establecido y controlado por la autoridad)- el denunciante anónimo se agazapa con el objeto de atacar a mansalva, es cobarde, y tiene muy seguramente motivos inconfesables.

Crimen de Lesa Humanidad

Entre los caracteres del Estado colombiano que son explícitamente expuestos por nuestra Constitución, en cuanto fundamento del orden jurídico. Está el respeto a la dignidad de la persona humana. Como puede verse en los artículos 1 y 5, y como lo desarrolla su preceptiva sobre derechos fundamentales, en concordancia con las declaraciones y Tratados Internacionales.

El ser humano, con independencia de sus características accidentales -el color, la raza, el sexo, el orígen nacional, las ideas políticas o las convicciones religiosas, por ejemplo-. Merece de sus congéneres la consideración que inspira su esencia, a partir de la cual todos somos iguales.

La persona, tan sólo por serlo -ese es su único y suficiente título puede exigir respeto a todas las demás, al Estado y a la sociedad, y reclamar la plenitud de los derechos inherentes a su naturaleza. En cuanto tal, no puede ser tomada como instrumento para alcanzar determinados fines, ni discriminada, ni tratada en forma degradante; ni es apenas un ejemplar más dentro del conglomerado, ni una moneda de cambio. Sino un miembro valioso y de suyo importante de la comunidad.

Esa concepción, que no es religiosa sino jurídica, es la que nos lleva a lamentar de verás el trato inhumano e indigno que la guerrilla colombiana de las FARC ha dado a los secuestrados y a sus familias.

Es ese criterio humanista el que nos hace concluir, aunque las normas o las convenciones internacionales no lo proclamaran -que sí lo hacen-, que el secuestro es un crimen atroz, un terrible atentado y una afrenta detestable y cobarde contra la humanidad entera. Pero peor -mucho peor- si culmina con el homicidio agravado, premeditado y alevoso, prevalido del agresor con la ventaja de la fuerza y aprovechando la indefensión de la víctima.

Y qué decir de la crueldad, aplicada recientemente a los familiares de los once diputados del Valle del Cauca, y antes a la madre del Capitán Guevara -quien todavía no puede dar cristiana sepultura a su hijo asesinado. Consistente en la retención de los cadáveres, conducta que se constituye, por sus mismas características, en una atrocidad más, como si no fueran suficientes las anteriores.

Quien esto escribe no comparte la apreciación de algunos académicos que ven en este conjunto de actos un crimen de guerra, de aquellos a los que se refiere -en el ámbito de un conflicto- el Tratado de Roma y otros instrumentos internacionales.

Mi concepto es otro: puesto que se ha atropellado con sevicia y a mansalva la dignidad de seres humanos indefensos, miembros de la población civil, este es ni más ni menos un crimen de lesa humanidad. (Lea También: Reformas de la Constitución en 2007)

El Nuevo Registrador

El artículo 266 de la Constitución fue modificado por el 15 del Acto Legislativo 1 de 2003 (Reforma Política) en el sentido de trasladar la competencia para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral -que la tenía, en los términos del texto inicial de la Carta Política- a un cuerpo especial, constituido únicamente para ese fin, integrado por los presidentes de la Corte Constitucional. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual tendrá en adelante la responsabilidad de escoger al Registrador mediante el concurso de méritos organizado según la ley.

Por uno de esos descuidos propios de la apresurada aprobación de los proyectos en el Congreso -cuando creen que todo es cuestión de “cambiar un articulito”-, no se hizo la modificación correspondiente en el artículo 265, numeral 2, de la Constitución, y las editoriales que publican el texto de la Carta no tienen otro remedio que seguir presentando, como texto vigente, dicho numeral, no derogado expresamente. Según el cual es atribución especial del Consejo Nacional Electoral “elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil”.

Siendo claro, sin embargo, que esa competencia fue sustituida, debe tomarse dicha norma como derogada.

Ahora bien, el Congreso no cumplió a tiempo con su obligación de expedir las normas que reglamentarán el concurso de méritos para la escogencia del Registrador. Motivo por el cual los presidentes de las Cortes tuvieron que encargar a quien ejerce actualmente el cargo.

Después, expedida la Ley 1134 de 2007, que fue promulgada apenas el pasado 4 de mayo, se han efectuado las inscripciones de los aspirantes, y seguramente muy pronto el organismo en referencia procederá a la elección, para los próximos cuatro años.

El concurso, de conformidad con la normatividad vigente, es público, y la idea del Constituyente y del legislador al respecto consiste en que el único criterio válido para la selección es el mérito probado de los aspirantes.

Los magistrados electores, que expidieron el Acuerdo 001 del 13 de agosto, en el cual se plasman en forma minuciosa los términos y las reglas del concurso. Tienen el desafío de acreditar, al proferir el acto de elección, la bondad del nuevo sistema. Esto significa independizar el cargo de los influjos partidistas. Ya que las funciones correspondientes son de carácter eminentemente técnico, a la vez que exigen del titular gran capacidad administrativa e imparcialidad a toda prueba.

Veremos, entonces, si la modificación constitucional se justificaba, y si fue completa, todo lo cual únicamente podrá apreciarse con el paso del tiempo y en relación con las ejecutorias de quienes lleguen a la dirección de este organismo, tan importante para la democracia. Cuya total independencia de los otros órganos y ramas del poder público debe ser garantizada.

Lo importante, desde el punto de vista del interés nacional, es asegurar la transparencia de los procesos electorales, así como el pronto y cierto conocimiento público de los resultados.

Tutelas Ineficaces

Duele mucho saber que, no obstante el propósito del Constituyente al crear la acción de tutela -que no era otro distinto de lograr el respeto efectivo de los derechos fundamentales-. Este mecanismo, considerado verdadero emblema de los vientos renovadores de la Constitución de 1991, se nos está tornando ineficaz.

Además de las recurrentes campañas de algunos sectores -convencidos de que la tutela es un instrumento peligroso- para que se la restrinja legislativamente o inclusive para que se la inutilice mediante reforma constitucional. Hoy tenemos que a algunos jueces les da pereza examinar el fondo de los hechos en cada proceso, y prefieren negar el amparo de plano. Por razones formales, llegando inclusive a usar formularios preconcebidos que ya vienen en sentido negativo.

Pero el aspecto más débil del actual panorama que ofrece la tutela es el incumplimiento de los fallos mediante los cuales se concede. Eso, que se denomina desacato en el Decreto 2591 de 1991, y que es sancionable con arresto hasta por seis meses o con multa hasta por veinte salarios mínimos. Es hoy frecuente, y los mismos jueces que deberían hacer cumplir sus decisiones, optan en muchos casos por sancionar el desacato con dos o tres días de arresto -y el arrestado los paga folclóricamente. Llevando las cámaras de televisión y los fotógrafos, y proclamando que en todo caso insistirá en su posición. Es decir, seguirá incumpliendo la orden de tutela-, y asunto concluido. Otros jueces prefieren decir que no hay desacato, aunque lo haya.

Y en ciertas entidades se siguen violando los derechos con gran contumacia, dando lugar a miles de tutelas por la misma causa, sin que se corrijan los comportamientos.

Hace pocas semanas se hizo público el caso de la niña menor de un año que necesitaba una operación urgente, muerta tres días antes de que el fallo en su favor -dictado desde marzo- fuera confirmado.

Desde luego, la responsabilidad de lo ocurrido no puede achacarse al juez de segunda instancia -que lo fue la Corte Suprema de Justicia-. Toda vez que su función consistía en determinar si la sentencia de primer grado era procedente y si cabía el amparo. Como en efecto lo concluyó. Pero partiendo de la base de que ese fallo, que concedía la tutela, ya estaba siendo cumplido, como lo ordena la Constitución.

En efecto, si la Carta Política señala que la sentencia por la cual se concede la tutela es de inmediato cumplimiento aunque sea impugnada… ¿Por qué en este caso no se cumplió la del Tribunal que tuteló y ordenó la operación? ¿Cuál la razón para que ese Tribunal no hubiera hecho que la clínica renuente a practicar la intervención quirúrgica cumpliera su decisión? ¿Por qué uno de los impugnantes fue el Ministerio de la “Protección” Social?

Debemos tener cuidado: la pérdida de eficacia de la tutela implica el logro del objetivo real de acabarla.


1 Catedrático universitario. Exmagistrado de la Corte Constitucional

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